Historia del Poder Legislativo
1820 y la República del Tucumán
El año 1.820 marca un hito en la historia de Tucumán, cuando el revolucionario Bernabé Aráoz crea la República del Tucumán y se hace nombrar Presidente. Esta República, el 6 de Setiembre de 1.820, sanciona la Constitución, la cual crea la Corte Primera de Justicia, quedando el Cabildo abolido y sus autoridades pasan a ser Ministros. "La Representación de la Provincia Federal", que debía "formar la Constitución que deba regirla en lo sucesivo", había creado también el Poder Ejecutivo de la Provincia y designa a Bernabé Aráoz con el título de "Presidente Supremo".
La Sala de Representantes
La Constitución de la República del Tucumán, confeccionada bajo el modelo nacional de 1.819, había constituido, como ya hemos dicho, la "Corte Primera de Justicia", pero ésta ya no era el único organismo colegiado de la Provincia, pues comenzaría a funcionar la Sala de Representantes, instalada por el gobierno provisorio de José Víctor Posse el 25 de Enero de 1.822, aunque reconocida solemnemente por las corporaciones hacia el 2 del mes siguiente. Esta Sala demoraría aún algunos meses en ponerse en funcionamiento, y evolucionaría de tal forma que tres años después suprimiría definitivamente al viejo Ayuntamiento Colonial. La Sala de Representantes o Junta de Representantes comienza a funcionar orgánicamente como complemento del Ejecutivo hacia el 30 de abril de 1.822; encontrándose el primer indicio registrado en el Libro de Toma de Razón, Tomo III, página 208 vuelta y subsiguientes, siendo ésta un oficio donde se autoriza a la Secretaría de la Junta a firmar el Presupuesto de la Sala desde su instalación y a la fecha. Este oficio fechado el 12 de junio de 1.822 y asentado en la Toma de Razón el 15 del mismo mes había sido firmado por Manuel Berdia.
La anarquía
La Junta había tenido una serie de desencuentros con los cabildantes y como consecuencia de esto, nombra un Gobernador Propietario, Don Diego Aráoz, hacia el 24 de mayo de 1.822. Cuatro días después un alzamiento, al mando de Martín de Bustamante se levanta en contra de la Junta y la intima a llamar a Don Bernabé Aráoz. Aquella vuelve a designar interino a Velarde, mientras tanto el 28 de mayo Diego Aráoz asume nuevamente el gobierno después de escapar de la prisión que le había puesto Bustamante. En ese delirio anárquico desaparece la Junta de Representantes. Sus miembros lo deciden en razón de haber sido "despreciadas sus determinaciones" y de estar incompleto su número; acuerdan que no sesionarán "hasta que vuelva la calma y constituido el país, puedan sus representantes reunirse a llenar los objetos de su institución". Mientras una comisión de tres miembros (presidida por el médico Manuel Berdía, con los eclesiásticos José Eusebio Colombres y Lucas Córdoba, como Vicepresidente y Secretario) quedaba constituida para poder convocar el cuerpo cuando las circunstancias lo permitieran. Como se reconoce del análisis de los acontecimientos históricos, la Sala de Representantes había sido el único organismo sobreviviente a la República de Tucumán, pues el Coronel Mayor Abraham González se había rebelado a Aráoz y destituyó a la Corte Primera de Justicia, poniendo en su lugar al Cabildo, con el aditamento de Soberano; el Estado volvió a llamarse Provincia; y González se tituló "Gobernador Intendente". Volviendo a 1.822, hacia fines de año y siendo Gobernador Bernabé Aráoz luego de una serie de enfrentamientos con Diego Aráoz y Javier López y en medio de un caos social, el Cabildo pide al gobernador el indulto de los revolucionarios y obtiene además que se vuelva a integrar la Junta de Representantes, cuyo cometido se suspendiera el año anterior.
La nueva Legislatura
El 7 de Enero de 1.823 es la primera sesión de la nueva Legislatura, donde se elige Presidente al fraile dominico Manuel Pérez. La Sala empezará a registrar actas el día 6 de noviembre de 1.823, cuando elige presidente del cuerpo; sesionará hasta el 24 de diciembre de 1.823 cuando se disolverá, volviendo a constituirse el 7 de Febrero de 1.824. En este período de sesiones la Junta disuelve completamente al Cabildo en sesión del 29 de Marzo de 1.824, quedando como único organismo legislativo hasta que el 4 de Agosto de 1.827 se constituye la Junta Electoral y declara dos días después el cese de la Junta de Representantes, la que volvería a instalarse hacia el 5 de diciembre de 1.827.
Proyecto Constitucional de 1835
Continuando su trabajo legislativo elabora el Proyecto Constitucional de 1.835, del cual llega a sancionar –entre el 19 de Enero y el 6 de Marzo- sus primeros 33 artículos; esta Constitución, calcada en gran parte de la nacional de 1.826, quedó inconclusa y no rigió. El artículo 11 declara que: "El Congreso de Representantes se compondrá de Diputados elegidos directamente por los Departamentos que componen la Provincia"; y el artículo 13: "Tendrán voz activa en las elecciones de representantes todos los ciudadanos expeditos en el ejercicio de sus derechos. El 27 de Octubre, la Sala sanciona el Estatuto Provincial, el que por causas políticas se deroga el 1 de abril de 1.853, pero el 3 de Marzo de 1.854 vuelve a entrar en vigencia. Este Estatuto dice que: El Poder Legislativo reside en la Sala de Representantes, y que "los representantes son nombrados con arreglo a la Ley de Elecciones", y que "a ella pertenece la potestad de dar leyes, interpretarlas y derogarlas".
La Constitución de 1856
El 19 de Marzo de 1.856 la Sala de Representantes sanciona la Constitución de la Provincia, dentro de la nueva organización Argentina. El artículo 15 disponía que: "Los departamentos elegirían sus Diputados a razón de uno por cada cuatro mil habitantes". La Sala en esta época estaba compuesta por veintidós diputados elegidos por el pueblo; cinco por la Capital, dos por los departamentos de Trancas, Famaillá, Monteros, Río Chico, Chicligasta, Graneros y sólo el de Leales con tres. Pero esta Constitución, no tuvo en cuenta el aumento de la población y trajo como consecuencia que, por el número escaso de Diputados la Sala no pueda funcionar con regularidad. La duración de los Diputados en sus cargos era de dos años, renovándose la Cámara por mitad cada año, y sólo podrían ser elegidos los que reunieran los requisitos siguientes: "ser argentino, con domicilio en la provincia, tener 25 años de edad y una profesión, industria o propiedad que le asegure una subsistencia independiente". Su función sería la reforma de la Constitución Provincial. Pero recién en 1.872, durante el gobierno de Federico Helguera, se convoca por otra Ley para la elección de Diputados Convencionales encargados de la reforma de mención, los cuales comenzaron su cometido pero no lo terminaron, resolviéndose la cesantía de la Convención, y se convocó a elecciones de nuevos Convencionales. Estos estudiarían las modificaciones propuestas y el 16 de Setiembre de 1.884, sancionan la nueva Constitución; la que fue promulgada el día 22 del mismo mes por Ley que lleva el número 512.
Poder Legislativo bicameral
Entre las reformas que se hicieron a la Carta Magna en el año 1.884, figura en primer lugar la función de dos Cámaras: la de Senadores y la de Diputados. La Cámara de Diputados debía componerse de ciudadanos elegidos en razón de uno por cada seis mil habitantes o de una fracción que no bajase de tres mil. Los Diputados durarían tres años y serían reelegibles, debiendo la Cámara renovarse por terceras partes cada año. En cuanto al Senado "se compondrá de ciudadanos elegidos en razón de uno cada doce mil habitantes, o de una fracción que no bajase los seis mil. Los Senadores durarán en sus cargos cuatro años y podrán ser reelegidos. El Senado se renovará por cuartas partes cada año". La próxima reforma ya se hará en 1.907. Los Senadores y Diputados durarían en sus cargos cuatro años y ambas Cámaras se renovarían por mitad cada dos años.
Honorable Legislatura de Tucumán
En el año 1.990, se reforma la Constitución Provincial, estableciéndose la creación de una sola Cámara que pasa a llamarse "Honorable Legislatura", conformándose el Cuerpo de cuarenta Legisladores, cuyo mandato tiene la duración de cuatro años, prohibiéndose la reelección en los cargos de Gobernador y Vicegobernador, Legislador, Intendente, Concejal, etc...
Con la modificación introducida a la Constitución Provincial en el año 2006, se deja el Art. 44 con la siguiente redacción:
"Art.44.- El Poder Legislativo será ejercido por un Cuerpo denominado Legislatura, compuesto de cuarenta y nueve ciudadanos elegidos directamente por el pueblo de la Provincia. Corresponderán diecinueve legisladores por la Sección I, doce legisladores por la Sección II y dieciocho legisladores por la Sección III."
El artículo subsiguiente establece que los Legisladores durarán cuatro años en su mandato y solo podrán ser reelectos por un nuevo período consecutivo, no pudiendo ser elegidos nuevamente sino con un intervalo de un período. Esta conformación de la H. Legislatura Provincial es la que se mantiene hasta la actualidad.
NOTA: Los datos de la presente investigación han sido recopilados, ordenados y transcriptos en la Biblioteca de la Honorable Legislatura de Tucumán.
Atribuciones de la Legislatura
La integración, atribuciones y demás temas inherentes a las funciones del Poder Legislativo, se encuentran desarrollados en la Sección III, Capítulo Primero artículos 44 al 86 de la Constitución de la Provincia.
Sintéticamente podemos destacar los siguientes:
• Art. 47.- Corresponde a la Legislatura el enjuiciamiento político del Gobernador y del Vicegobernador, de los ministros del Poder Ejecutivo, de los miembros de la Corte Suprema , del Ministro Fiscal, de los miembros del Tribunal de Cuentas y del Defensor del Pueblo por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, por delitos comunes o falta de cumplimiento de los deberes de su cargo. Cualquier ciudadano de la Provincia tiene acción para denunciar el delito o falta a efecto de promover la acusación, y la ley determinará el procedimiento a seguir y la responsabilidad del denunciante en estos juicios. Durante la tramitación del juicio político los acusados no podrán ser suspendidos en sus funciones.
En el Art. 67, se establecen más detalladamente sus funciones:
• Art.67.- Corresponde al Poder Legislativo:
1º) Dictar las leyes, resoluciones y declaraciones que sean necesarias para hacer efectivo el ejercicio de los derechos, deberes y garantías consagrados por esta Constitución, la Constitución Nacional y todos los Tratados Internacionales vigentes, sin alterar su espíritu.
2º) Establecer los impuestos y contribuciones necesarios para los gastos del servicio público, debiendo estas cargas ser uniformes en toda la Provincia.
3º) Aprobar o desechar las cuentas de inversión que le remitirá el Poder Ejecutivo anualmente, comprendiendo el movimiento administrativo del año económico.
4º) Fijar para la Administración Provincial el Presupuesto de Gastos y Cálculo de Recursos que deberá elaborar y someter anualmente el Poder Ejecutivo, como así también fijará e incorporará a éste, su propio presupuesto. Esta incorporación no podrá ser vetada.
5º) Sancionar leyes con mayoría absoluta estableciendo regímenes tributarios de excepción para alentar la inversión de capitales. Tales regímenes no podrán alterarse en perjuicio de sus beneficiarios durante el plazo por el que sean instituidos.
6º) Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato entre varones y mujeres; la protección y desarrollo integral de la niñez, de adolescentes, de personas mayores y las con discapacidad; y el pleno goce de ejercicio de los derechos reconocidos en esta Constitución, la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales vigentes sobre Derechos Humanos.
7º) Sancionar leyes estableciendo los requisitos generales que den derecho a pensión o jubilación.
8º) Dictar leyes que promuevan el cooperativismo y el mutualismo.
9º) Dictar leyes tendientes a estimular la formación, protección y evolución de las micro, pequeñas y medianas empresas, asegurando la disposición de instancias de asesoramiento, información, asistencia técnica y financiera.
10º) Acordar honores y otorgar recompensas por servicios notables hechos a la Provincia.
11º) Establecer la división territorial para la mejor administración de la Provincia.
12º) Crear y suprimir empleos cuya creación no esté determinada por esta Constitución, determinar sus atribuciones, responsabilidades y dotación.
13º) Conceder amnistías en materia de su competencia.
14º) Autorizar al Poder Ejecutivo para contraer empréstitos basados en el crédito de la Provincia.
15º) Autorizar la fundación de bancos.
16º) Dictar las normas que permitan la reestructuración y pago de la deuda de la Provincia.
17º) Declarar los casos de utilidad pública para la expropiación.
18º) Disponer del uso y de la enajenación de las tierras de propiedad provincial.
19º) Dictar las normas relacionadas con el régimen municipal, según las bases establecidas en esta Constitución.
20º) Reglamentar el ejercicio del derecho que tiene todo habitante para emitir sus ideas por la prensa sin censura previa.
21º) Dictar las leyes de procedimientos para los tribunales de la Provincia.
22º) Dictar la ley de responsabilidad de los empleados públicos.
23º) Dictar las leyes de elecciones provinciales y municipales.
24º) Aprobar o desechar los tratados y convenios que el Poder Ejecutivo celebrase con la Nación, con otras provincias y con organismos e instituciones internacionales, de acuerdo con la atribución que esta Constitución y la Constitución Nacional confiere a los gobiernos provinciales.
25º) Dictar la ley que disponga la intervención de un municipio o comuna rural.
26º) Declarar con tres cuartos de votos de los presentes, los casos de inhabilidad del Gobernador, del Vicegobernador o de la persona que ejerza el Poder Ejecutivo.
27º) Recibir las comunicaciones por las ausencias temporales del Gobernador o Vicegobernador para salir de la Provincia, motivadas en el ejercicio de sus cargos. Asimismo, conceder o rechazar las licencias de carácter especial que uno u otro solicitaren.
28º) Recibir el juramento constitucional al Gobernador y Vicegobernador de la Provincia.
29º) Tomar en consideración la renuncia del Gobernador y/o Vicegobernador.
30º) Dictar las leyes que sean necesarias y apropiadas para hacer efectivos todos los poderes no atribuidos privativamente por esta Constitución, al Poder Ejecutivo y al Poder Judicial.
• Art. 69.- Las leyes pueden tener principio por proyectos presentados por los legisladores, por el Vicegobernador o por el Poder Ejecutivo.
¿Qué es un Legislador?
Un legislador es un ciudadano, que propone la creación de nuevas leyes, por eso se denomina así.
La Legislatura se compone de simples ciudadanos (no hace falta tener títulos universitarios ni jerarquías sociales de ninguna especie), los que son elegidos directamente por el pueblo, de acuerdo a la Constitución de la Provincia y a la Ley electoral vigente.
La constitución de la Provincia establece un número fijo de Legisladores (cuarenta y nueve) y divide a la Provincia en tres secciones electorales, integrada cada una por los Departamentos que se indican:
Sección I: Capital;
Sección II: Trancas, Burruyacú, Cruz Alta, Leales, Simoca y Graneros;
Sección III: Tafí Viejo, Yerba Buena, Lules, Famaillá, Monteros, Tafí del Valle, Chicligasta, Rio Chico, Juan B. Alberdi y La Cocha.
Los límites territoriales de cada uno de los 17 departamentos mencionados serán los que les correspondían al día 6 de setiembre de 1987.
Cada sección electoral elegirá el siguiente número de representantes:
Sección I: 19
Sección II: 12
Sección III: 18
Cada Legislador tiene un mandato de cuatro años y puede ser reelegido.
Los requisitos y pasos para poder convertirse en Legislador, son los que se resumen a continuación en estos puntos:
Tener una edad mínima de 25 años cumplidos, ser argentino nativo o naturalizado después de dos años de obtenida la ciudadanía y estar domiciliado en la Provincia en forma ininterrumpida por dos años.
Formar parte de una de las listas oficializadas por los Partidos Políticos, Frentes o Alianzas Electorales reconocidas legalmente y obtener la cantidad necesaria de votos que permita acceder a su lista y a la lista del Partido, Frente o Alianza que integra, según el sistema proporcional vigente.
Presentación de Proyectos
El Reglamento de La Legislatura, prevé distintas formas de presentación de proyectos, detallando ello en su Título II, Capítulo Único, artículos 47 y ss., que se transcriben:
TÍTULO II
CAPÍTULO ÚNICO
DE LOS PROYECTOS
Art.47.- FORMAS: Toda iniciativa de los legisladores deberá ser presentada a la Legislatura en forma de proyecto.
Art.48.- PROYECTO DE LEY: Se formulará como proyecto de ley toda proposición destinada a crear, reformar, prorrogar, suspender o abolir normas, instituciones, sanciones o reglas generales.
Art.49.- PROYECTO DE RESOLUCIÓN: Se presentará en forma de proyecto de resolución toda proposición que tenga por objeto originar, contestar, recomendar, solicitar o exponer algo que exprese la opinión del cuerpo.
Art.50.- PROYECTO DE DECLARACIÓN: Tendrán forma de proyecto de declaración toda proposición destinada a reafirmar un principio o las atribuciones y facultades constitucionales o legales, o expresar un deseo o aspiración de la Legislatura.
Art.51.- FÓRMULA: En los proyectos de resolución y de declaración se usará la siguiente fórmula "La Legislatura de la Provincia de Tucumán Resuelve" o "Declara". Los proyectos de ley se ajustarán a la prescripción del artículo 71 de la Constitución.
Art.52.- MOTIVACIÓN: Los proyectos de ley y de resolución deberán ser de carácter rigurosamente preceptivos no debiendo contener explicaciones o los motivos determinantes de su disposición, los que podrán expresarse entre sus fundamentos o mensaje anexo.
PRESENTACIÓN: Se presentará en mesa de entradas firmado por su autor o autores, computándose como tales a los tres primeros a los fines del artículo 122, para lo cual las firmas se numerarán.
¿Cómo se hace una Ley?
La ley puede tener origen (autor) en el Poder Ejecutivo, en su carácter de co-legislador, o en cualquiera de los cuarenta y nueve legisladores que integran La Legislatura, cuerpo éste en el que reside el Poder Legislativo.
Cuando un legislador quiere hacer una nueva ley, empieza por presentar un proyecto en la Legislatura.
El proyecto, que debe constar de un fundamento (o sea las razones de su presentación) y de una parte resolutiva (compuesta por los artículos que deberá tener la futura ley), será girado por la Secretaría de la Cámara a la Comisión respectiva que estudia los asuntos relacionados con ese tema. Por ejemplo, un proyecto de ley sobre enseñanza irá a la Comisión de Educación. Allí será considerado por los legisladores que forman parte de la misma (todos los Legisladores forman parte de alguna Comisión) y discutido profundamente. Si es aprobado por la Comisión, se considera dictamen de la misma y pasará al recinto de la Legislatura para ser puesto a consideración de todos los legisladores del Cuerpo. Estos escucharán los fundamentos de la Comisión y del autor del proyecto; luego escucharán a todos aquellos legisladores que quieran opinar sobre el tema, ya sea a favor o en contra del mismo, y una vez agotado el debate, se procederá a votarlo para su aprobación o rechazo.
Si el proyecto es muy discutido en la comisión y hay disidencias, se producirán diferentes despachos sobre el mismo. Estos despachos pueden modificar el proyecto o rechazarlo completamente, pero luego se informará en el recinto de la Cámara el fundamento de cada despacho para que todos los legisladores escuchen la diversidad de opiniones y resuelvan si han de votar por uno de ellos o han de proponer otras modificaciones. Puede haber tantos proyectos como legisladores haya en la Cámara, pero sólo se aprobará el que determine la votación en general.
Para aprobar un proyecto se requiere simple mayoría de votos.
Aprobado el proyecto, se comunica al Poder Ejecutivo, el que si está de acuerdo lo promulga, y en este caso ya es Ley de la Provincia, o lo veta y devuelve con sus objeciones al Poder Legislativo.
El Poder Ejecutivo deberá promulgar los proyectos de ley con sanción de la Legislatura dentro de los diez días hábiles de haberles sido remitidos por ésta. Podrá, durante dicho plazo oponerle su veto, que podrá ser total o parcial en forma fundada; si una vez transcurrido el mismo no ha hecho la promulgación ni los ha devuelto con sus objeciones a la Legislatura, se considerarán ley de la Provincia. Si el Ejecutivo vetase parcialmente la ley de presupuesto, se aplicará ésta en la parte no vetada hasta que la Legislatura se pronuncie sobre el veto opuesto. En los demás casos, si la parte vetada no quita autonomía normativa a la ley, la misma será promulgada.(Art. 71.- de la Constitución Provincial).
Producido el veto parcial, la Legislatura deberá pronunciarse sobre el mismo, con excepción del que se opusiese al presupuesto, dentro de los quince días hábiles de haberlo recibido. En dicho pronunciamiento podrá: 1º) Aceptar el veto parcial. En ese caso podrá introducir las modificaciones que estime necesarias, tomando los argumentos del Poder Ejecutivo en los fundamentos del veto, requiriendo para ello mayoría absoluta de la totalidad de sus miembros. 2º) No aceptar el veto parcial.(Art. 72 Constitución Provincial).
Si antes del vencimiento de los diez días hubiese tenido lugar la clausura de las sesiones de la Legislatura, el Poder Ejecutivo dentro de dicho término, deberá remitir el proyecto vetado a la Secretaría de la Legislatura, sin cuyo requisito no tendrá efecto el veto.(Art. 73 Constitución Provincial).
Devuelto el proyecto por el Poder Ejecutivo, con veto total o parcial en el caso del inciso 2º) del Artículo 72, si la Legislatura insiste en su sanción con dos tercios de votos de sus miembros presentes, el proyecto es ley y el Poder Ejecutivo está obligado a promulgarlo. En caso contrario no podrá repetirse en las sesiones de ese año. (Art. 74 Constitución Provincial).
La Legislatura para sesionar, debe ser previamente citada al efecto por el señor Presidente del Cuerpo, y a la hora fijada (con la tolerancia establecida en el Reglamento), contar con el quórum necesario, es decir como mínimo, la mitad más uno de los legisladores que la integran.