* DEROGADA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de.
L E Y :
Artículo 1º.- Desde el 1º de Enero de 1909, el Registro
de la Propiedad cobrará los derechos correspondientes, de
acuerdo con el Arancel y disposiciones que siguen:
1º En los informes que soliciten los Escribanos de Regis-
tro y Actuarios a los efectos del Art. 17 de la Ley Nº 101,
comprendiéndose el informe sobre inhibición, cinco pesos,
cuando el acto a realizarse no pase de mil pesos.
2º Cuando el acto a realizarse pase de mil pesos, además
del derecho fijado en el inciso anterior, el dos por mil so-
bre el valor de la operación, considerándose como millar to
da fracción del mismo.
3º.- En las solicitudes para extender escrituras de can-
celación de hipotecas, cinco pesos por cada crédito.
4º En los informes que se soliciten para extender con-
tratos en los cuales por su naturaleza no sea posible expre-
sar cantidad, diez pesos.
5º En los informes expedidos por mandato judicial, a
solicitud de partes, siempre que no sea con el objeto in-
dicado en el inciso 1º, cinco pesos.
6º Por cada propiedad que se inscriba en cualquiera de de
los Registros, cinco pesos.
7º Por cada asiento de inhibición, cinco pesos.
8º Por cada cancelación que se haga en los Registros,
cinco pesos.
9º Por cada nota marginal, cinco pesos.
10 En las copias que se expidan por mandato judicial, diez
pesos.
11. En las ampliaciones de los informes expedidos a los
objetos del Art.17 de la Ley Nº 101, se cobrará el derecho
fijado por el inciso 1º y a más el medio por mil cuando la
operación a realizarse pase de mil pesos.
12.En las ampliaciones de los informes expedidos para ob-
jetos distintos de los referidos en el inciso anterior se
hará efectivo nuevamente el derecho del informe.
Art.2º.- Quedan exceptuados del pago de los derechos fi-
jados por el inciso 11 y 12 las ampliaciones solicitadas
dentro del término de treinta días desde la fecha del infor-
me (a última ampliación).
Art.3º.- Quedan igualmente exceptuados del pago de los
derechos fijados por esta ley, el cumplimiento de las or-
denes judiciales dictadas de oficio como medios de prueba y
las inhibiciones ordenadas por los Jueces en materia cri-
minal.
Art.4º.- En los informes que se soliciten para extender
escrituras de permutas, se tomará como base la mitad de la
avaluación fiscal de las propiedades a permutarse.
Art.5º.- En los que se soliciten para contratos de loca-
ción, se tomará como base el total del arriendo por el
término de su duración.
Art.6º.- En los informes que se soliciten para otorgar
escrituras de división, de cualquier naturaleza que sea, se
tomará como base la avaluación fiscal.
Art.7º.- En los informes que se soliciten para ampliación
de hipotecas, se hará efectivo el derecho fijado en el inci-
so 1º o 2º del Art.1º, sobre el valor de la ampliación.
Art.8º.- En las reinscripciones de hipotecas, se cobrarán
los derechos de informe fijados por los incisos 1º o 2º del
Art. 1º.
Art.9º.- Toda solicitud de informes deberá ser presentada
y expedida en papel de actuaciones.
Art. 10.- Los derechos fijados por esta ley se abonarán
en estampillas que serán inutilizadas en los mismos documen-
tos con el sello del Registro.
Art.11.- Quedan derogadas todas las disposiciones que se
opongan a la presente.
Art.12.- Comuníquese al P.E.
Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a
veintiún días de Diciembre de mil novecientos ocho.-