• Detalle de Ley

    Ley N°: 1001
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: ADMINISTRATIVO
    Sancionada: 21/12/1908
    Promulgada: 29/12/1908
    Publicada: 05/01/1909
    Boletin Of. N°: 167

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       El Senado y  Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
    mán, sancionan con fuerza de.
    
                               L E Y :
    
       Artículo 1º.-  Desde  el 1º de Enero de 1909, el Registro
    de la  Propiedad  cobrará  los derechos correspondientes, de
    acuerdo con el Arancel y disposiciones que siguen:
       1º En los informes que soliciten los Escribanos de Regis-
    tro y  Actuarios a los efectos del Art. 17 de la Ley Nº 101,
    comprendiéndose el  informe  sobre inhibición, cinco  pesos,
    cuando el acto a realizarse no pase de mil pesos.
       2º Cuando  el acto a realizarse pase de mil pesos, además
    del derecho fijado en el inciso anterior, el dos por mil so-
    bre el  valor de la operación, considerándose como millar to
    da fracción del mismo.
       3º.- En  las solicitudes para extender escrituras de can-
    celación de hipotecas, cinco pesos por cada crédito.
       4º En  los  informes  que se soliciten para extender con-
    tratos en los cuales por su naturaleza no sea posible expre-
    sar cantidad, diez pesos.
       5º En  los  informes  expedidos  por  mandato judicial, a
    solicitud de  partes,  siempre  que no sea con el objeto in-
    dicado en el inciso 1º, cinco pesos.
      6º Por  cada propiedad que se inscriba en cualquiera de de
    los Registros, cinco pesos.
      7º Por cada asiento de inhibición, cinco pesos.
      8º Por  cada  cancelación  que  se  haga en los Registros,
    cinco pesos.
      9º Por cada nota marginal, cinco pesos.
      10 En las copias que se expidan por mandato judicial, diez
    pesos.
      11. En  las  ampliaciones  de los informes expedidos a los
    objetos del  Art.17  de la Ley Nº 101, se cobrará el derecho
    fijado por  el  inciso 1º y a más el medio por mil cuando la
    operación a realizarse pase de mil pesos.
      12.En las  ampliaciones de los informes expedidos para ob-
    jetos distintos  de  los referidos en el inciso  anterior se
    hará efectivo nuevamente el derecho del informe.
    
       Art.2º.- Quedan  exceptuados del pago de los derechos fi-
    jados por  el  inciso  11 y 12  las ampliaciones solicitadas
    dentro del término de treinta días desde la fecha del infor-
    me (a última ampliación).
    
       Art.3º.- Quedan  igualmente  exceptuados  del pago de los
    derechos fijados  por  esta  ley, el cumplimiento de las or-
    denes judiciales  dictadas de oficio como medios de prueba y
    las inhibiciones  ordenadas  por  los Jueces en materia cri-
    minal.
    
       Art.4º.- En  los  informes que se soliciten para extender
    escrituras de  permutas,  se tomará como base la mitad de la
    avaluación fiscal de las propiedades a permutarse.
    
       Art.5º.- En  los que se soliciten para contratos de loca-
    ción, se  tomará  como  base  el  total  del arriendo por el
    término de su duración.
    
       Art.6º.- En  los  informes  que se soliciten para otorgar
    escrituras de  división, de cualquier naturaleza que sea, se
    tomará como base la avaluación fiscal.
    
       Art.7º.- En los informes que se soliciten para ampliación
    de hipotecas, se hará efectivo el derecho fijado en el inci-
    so 1º o 2º del Art.1º, sobre el valor de la ampliación.
    
       Art.8º.- En las reinscripciones de hipotecas, se cobrarán
    los derechos  de informe fijados por los incisos 1º o 2º del
    Art. 1º.
    
       Art.9º.- Toda solicitud de informes deberá ser presentada
    y expedida en papel de actuaciones.
    
       Art. 10.- Los derechos fijados  por esta ley  se abonarán
    en estampillas que serán inutilizadas en los mismos documen-
    tos con el sello del Registro.
    
       Art.11.- Quedan derogadas  todas las disposiciones que se
    opongan a la presente.
    
      Art.12.- Comuníquese al P.E.
    
       Dada en  la  Sala  de  Sesiones  de  la H. Legislatura, a
    veintiún días de Diciembre de mil novecientos ocho.-
    

  • Relaciones

    Derogada por Ley 8153

  • Resumen

    ESTABLECE ARANCELES POR SERVICIOS PRESTADOS POR EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD.-

  • Observaciones