* CADUCA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de.
L E Y :
CAPITULO I
FERROCARRILES ECONOMICOS
Artículo 1º.- Autorízase la construcción y explotación de
ferrocarriles agrícola y económicos en todo el territorio de
la provincia.
Art.2º.- El P.E., intervendrá directamente en la fija-
ción de las tarifas solo cuando el producido líquido de la
línea exceda del 8% del capital invertido.
Art.3º.- Al solicitarse toda concesión deberá el conce-
sionario o empresario depositar con anterioridad, en dinero
o en títulos del Estado, el 1 1/2 % del valor total calcula-
do de la línea, en el Banco Oficial de la provincia y la
orden del P. E.-
Art.4º.- A los 90 días, a contar del que se otorgue la
concesión, deberá firmarse el contrato respectivo; en ga-
rantía de cuyo cumplimiento, el concesionario o empresa ele-
vará el depósito de que habla el artículo 3º. Al 1 % del
valor total de la obra.
Art.5º.- Las concesiones se considerarán caducas con
pérdida del depósito de garantía siempre que el conce-
sionario no firmase el contrato dentro del término estipu-
lado, o no comenzase la ejecución de los trabajos dentro del
término de un año de obtenida la concesión.
Art.6º.- Las líneas a construirse no podrán correr para-
lelamente a las existentes hasta la distancia de un kilóme-
tro.
Art.7º.- La trocha de los ferrocarriles a que esta ley se
refiere, será menor de 90 centímetros.-
Art.8º.- Será obligación de toda empresa, construir las
obras necesarias para garantir el buen funcionamiento y
regularidad del ferrocarril.
CAPITULO II
RAMALES FERROCARRILEROS DESTINADOS A EXPLOTACIONES
INDUSTRIALES O AGRICOLAS
Art.9º.-El propietario usufructuario o usuario de una he-
redad, separada de una línea férrea pública, por la inter-
posición de otras heredades, tiene derecho para acogerse a
la presente ley y construir ramales férreos a partir desde
su heredad hasta la vía principal.-
Art.10.- En la forma establecida por el artículo ante-
rior, tiene igual derecho el propietario usufructuario o
usuario de dos o más heredades destinada a una misma explo-
tación industrial o agrícola, para comunicarla entre sí por
ferrocarriles económicos privados, observándose a este res-
pecto lo dispuesto por el art. 7º y éste capítulo.
Art.11.- Resuelto por el interesado la construcción del
ramal, deberán presentarse al Departamento de Obras Públicas
de la Provincia, los planos del mismo para su estudio.
Art.12.- Los ramales pueden recorrer el trayecto más
corto compatible con las condiciones altimétricas y topográ-
ficas del terreno, salvo el caso de que un interés mayor a
juicio del P. E. le impida.-
Art.13.- Presentados los planos del ramal, con los nom-
bres de los propietarios o tenedores de las propiedades re-
corridas por él, el Departamento de Obras Públicas notifi-
cará a estos últimos para que en el término de 15 días se
presenten a hacer las observaciones que tuvieren, únicamente
acerca del recorrido del ramal. A Este efecto, los planos
estarán a disposición de los interesados, en las Oficinas
del Departamento de Obras Públicas. Se publicarán por el
mismo tiempo edictos citatorios; llenado este requisito no
podrá oponerse la falta de citación.
Art.14.- Si no hubieren observaciones, el P. E. asesorado
por el Departamento de Obras Públicas procederá, sin más
trámite a dictar un decreto aprobado, con las modificaciones
que creyere conveniente hacer, llegado el caso, o desapro-
bado los planos presentados.
Art.15.- En caso hubiere observación el P. E. resolverá
sin más apelación sobre ella, dentro del término de un mes
dictando el decreto a que se refiere el artículo anterior.
Art.16.- Dictado el decreto aprobatorio del plano presen-
tado por el P. E. los interesados podrán poner en ejecución
inmediata la obra proyectada.
CAPITULO III
DISPOSICIONES COMUNES
Art.17.- Las concesiones serán otorgadas al P. E. previo
cumplimiento de los requisitos que establezca el decreto
reglamentario de la presente, siempre que su recorrido no
exceda de cincuenta kilómetros para los ferrocarriles econó-
micos y de veinticinco para los industriales y agrícolas.
Art.18.- Declárase de utilidad pública, los terrenos que
fueren necesarios para el establecimiento de las estaciones
y el trazado de las líneas proyectadas. La expropiación se
hará ajustándose a las leyes vigentes en la provincia sobre
la materia.
Art.19.- Las líneas podrán ser extendidas sobre los ca-
minos públicos, a un costado de los mismo, siempre que se
hallen en las condiciones requeridas; debiendo la empresa o
el interesado, cuidar de su conservación, y previo informe
en su caso, de las municipalidades, sobre cuyo territorio
hubieren de establecerse.
Art.20.- Las concesiones se considerarán caducas, siempre
que la construcción de las líneas concedidas no hubiere co-
menzado dentro del término de un año, después de obtenida la
concesión o dictado el decreto a que se refieren los
artículos 14 y 15.-
Art.21.- El P. E. reglamentará la presente ley.
Art.22.- Comuníquese al P. E.-
Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura a vein-
tinueve de Diciembre de mil novecientos ocho.-