• Detalle de Ley

    Ley N°: 1004
    Tipo: GENERAL
    Estado: CADUCA
    Categoria: SERVICIOS PUBLICOS
    Sancionada: 29/12/1908
    Promulgada: 04/01/1909
    Publicada: 12/01/1909
    Boletin Of. N°: 172

  • Texto
  •  * CADUCA *
    
       El Senado  y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
    mán, sancionan con fuerza de.
    
                               L E Y :
    
                             CAPITULO I
                        FERROCARRILES ECONOMICOS
    
       Artículo 1º.- Autorízase la construcción y explotación de
    ferrocarriles agrícola y económicos en todo el territorio de
    la provincia.
    
       Art.2º.- El P.E., intervendrá  directamente  en la  fija-
    ción de  las  tarifas solo cuando el producido líquido de la
    línea exceda del 8% del capital invertido.
    
       Art.3º.- Al  solicitarse  toda concesión deberá el conce-
    sionario o  empresario depositar con anterioridad, en dinero
    o en títulos del Estado, el 1 1/2 % del valor total calcula-
    do de  la  línea,  en  el Banco Oficial de la provincia y la
    orden del P. E.-
    
       Art.4º.- A  los  90  días, a contar del que se otorgue la
    concesión, deberá  firmarse  el  contrato respectivo; en ga-
    rantía de cuyo cumplimiento, el concesionario o empresa ele-
    vará el  depósito  de  que  habla el artículo 3º. Al 1 % del
    valor total de la obra.
    
       Art.5º.- Las  concesiones  se  considerarán  caducas  con
    pérdida del  depósito  de  garantía  siempre  que  el conce-
    sionario no  firmase  el contrato dentro del término estipu-
    lado, o no comenzase la ejecución de los trabajos dentro del
    término de un año de obtenida la concesión.
    
       Art.6º.- Las líneas a construirse no podrán  correr para-
    lelamente a las existentes hasta la  distancia de un kilóme-
    tro.
    
       Art.7º.- La trocha de los ferrocarriles a que esta ley se
    refiere, será menor de 90 centímetros.-
    
       Art.8º.- Será obligación  de  toda empresa, construir las
    obras necesarias  para  garantir  el  buen  funcionamiento y
    regularidad del ferrocarril.
    
                          CAPITULO II
        RAMALES FERROCARRILEROS DESTINADOS A EXPLOTACIONES
                     INDUSTRIALES O AGRICOLAS
    
       Art.9º.-El propietario usufructuario o usuario de una he-
    redad, separada  de  una línea férrea pública, por la inter-
    posición de  otras  heredades, tiene derecho para acogerse a
    la presente  ley  y construir ramales férreos a partir desde
    su heredad hasta la vía principal.-
    
       Art.10.- En  la  forma  establecida por el artículo ante-
    rior, tiene  igual  derecho  el  propietario usufructuario o
    usuario de  dos o más heredades destinada a una misma explo-
    tación industrial  o agrícola, para comunicarla entre sí por
    ferrocarriles económicos  privados, observándose a este res-
    pecto lo dispuesto por el art. 7º y éste capítulo.
    
       Art.11.- Resuelto  por  el interesado la construcción del
    ramal, deberán presentarse al Departamento de Obras Públicas
    de la Provincia, los planos del mismo para su estudio.
    
       Art.12.- Los  ramales  pueden  recorrer  el  trayecto más
    corto compatible con las condiciones altimétricas y topográ-
    ficas del  terreno,  salvo el caso de que un interés mayor a
    juicio del P. E. le impida.-
    
       Art.13.- Presentados  los  planos del ramal, con los nom-
    bres de  los propietarios o tenedores de las propiedades re-
    corridas por  él,  el Departamento de Obras Públicas notifi-
    cará a  estos  últimos  para que en el término de 15 días se
    presenten a hacer las observaciones que tuvieren, únicamente
    acerca del  recorrido  del  ramal. A Este efecto, los planos
    estarán a  disposición  de  los interesados, en las Oficinas
    del Departamento  de  Obras  Públicas.  Se publicarán por el
    mismo tiempo  edictos  citatorios; llenado este requisito no
    podrá oponerse la falta de citación.
    
       Art.14.- Si no hubieren observaciones, el P. E. asesorado
    por el  Departamento  de  Obras  Públicas procederá, sin más
    trámite a dictar un decreto aprobado, con las modificaciones
    que creyere  conveniente  hacer, llegado el caso, o desapro-
    bado los planos presentados.
    
       Art.15.- En  caso  hubiere observación el P. E. resolverá
    sin más  apelación  sobre ella, dentro del término de un mes
    dictando el decreto a que se refiere el artículo anterior.
    
       Art.16.- Dictado el decreto aprobatorio del plano presen-
    tado por  el P. E. los interesados podrán poner en ejecución
    inmediata la obra proyectada.
    
                               CAPITULO III
                           DISPOSICIONES COMUNES
    
       Art.17.- Las  concesiones serán otorgadas al P. E. previo
    cumplimiento de  los  requisitos  que  establezca el decreto
    reglamentario de  la  presente,  siempre que su recorrido no
    exceda de cincuenta kilómetros para los ferrocarriles econó-
    micos y de veinticinco para los industriales y agrícolas.
    
       Art.18.- Declárase  de utilidad pública, los terrenos que
    fueren necesarios  para el establecimiento de las estaciones
    y el  trazado  de las líneas proyectadas. La expropiación se
    hará ajustándose  a las leyes vigentes en la provincia sobre
    la materia.
    
       Art.19.- Las  líneas  podrán ser extendidas sobre los ca-
    minos públicos,  a  un  costado de los mismo, siempre que se
    hallen en  las condiciones requeridas; debiendo la empresa o
    el interesado,  cuidar  de su conservación, y previo informe
    en su  caso,  de  las municipalidades, sobre cuyo territorio
    hubieren de establecerse.
    
       Art.20.- Las concesiones se considerarán caducas, siempre
    que la  construcción de las líneas concedidas no hubiere co-
    menzado dentro del término de un año, después de obtenida la
    concesión o  dictado  el  decreto  a  que  se  refieren  los
    artículos 14 y 15.-
    
       Art.21.- El P. E. reglamentará la presente ley.
    
       Art.22.- Comuníquese al P. E.-
    
       Dada en  la Sala de Sesiones de la H. Legislatura a vein-
    tinueve de Diciembre de mil novecientos ocho.-
    
    

  • Relaciones

    Caducada por Ley 8153

  • Resumen

    AUTORIZA LA CONSTRUCCIÓN Y EXPLOTACIÓN DE FERROCARRILES AGRÍCOLAS Y ECONÓMICOS EN TODO EL TERRITORIO DE LA PROVINCIA.-

  • Observaciones