* DEROGADA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Las denuncias de terrenos fiscales deberán
hacerse ante el Ministerio de Hacienda, determinándose en
ellas con precisión y exactitud la ubicación, superficie
estimada en metros o hectáreas y sus linderos, debiendo ma-
nifestarse además si aquellos se encuentran poseídos o no
por algunas personas, expresándose en el primer caso, el
nombre de los ocupantes, y el tiempo de su posesión.
Art.2º.- Presentada la denuncia, deberá conferirse vista
de ella al Departamento de Obras Públicas y Dirección de
Rentas, a fin de que esta repartición informe, dentro del
término de diez días, si el terreno denunciado es conocido
ya como de propiedad fiscal, y caso contrario, se exprese
bajo que nombre figura en el plano catastral de la Provi-
ncia, cuando lo tenga y en los padrones de Contribución
Directa.
Art.3º.- Si de los informes resultare que la denuncia
formulada se refiere a un terreno ya conocido como de pro-
piedad pública, está deberá ser desestimada sin más
trámites.
Será igualmente desestimada, si de la misma denuncia
resulta que la posesión del actual ocupante, es anual.
Art.4º.- Evacuado los informes a que se refiere el Art.
2º, con la manifestación de que el terreno a que se refiere
la denuncia no es conocido como de propiedad pública y si
no estuviere comprendido en la segunda parte del Art. 3º, se
ordenará la publicación de edictos durante treinta días en
el "Boletín Oficial" y dos diarios locales, citando a todos
los que se consideren con derecho al terreno denunciado, a
fin de que durante dicho término deduzcan las acciones que
tuvieren sin perjuicio de la notificación que con este mismo
objeto deberá hacerse en la forma determinada por la Ley de
Procedimientos Civiles, a los poseedores del mismo o per-
sonas bajo cuyo nombre se encuentre inscripto en el plano
catastral, o padrones de Contribución Directa.
Art.5º.- Vencido el término de la publicación de edictos,
el Escribano autorizante de estas diligencias deberá agregar
al expediente el primero y último número del "Boletín Ofi-
cial" y de los diarios en que ella se hubiera hecho, e in-
formará de oficio sobre dicho vencimiento, así como acerca
de los interesados que se hubiesen presentado deduciendo
derechos.
Art.6º.- Si del informe del Escribano resultare no haber-
se presentado interesado alguno deduciendo derechos sobre el
terreno denunciado, el P.E., previa vista conferida al de-
nunciante y al señor Ministro Fiscal parte legítima y esen-
cial en este juicio declarará a aquél como de propiedad
fiscal.
Art.7º.- En caso de haber opositores a la denuncia, se
dispondrá como previo, que el denunciante afiance las re-
sultas del juicio a que esta oposición de lugar, depositando
en el término de treinta días, en la Tesorería General de la
Provincia, con este objeto y a los efectos de la última
parte del Art. 10, la suma que el P.E. determinará en cada
caso, bajo apercibimiento de desestimarse sin mas trámite la
denuncia. Llenado este requisito, se dispondrá que el expe-
diente pase al Juez de primera Instancia, en turno, para que
ante éste deduzcan aquellos su oposición en forma, debiendo
tramitarse ella en juicio ordinario y con intervención del
señor Agente Fiscal.
Art.8º.- Una vez que el P.E. haya declarado como de
propiedad pública un terreno denunciado como tal, o que en
igual sentido hubiera recaído sentencia judicial basada en
autoridad de cosa juzgada, se procederá a su venta en subas-
ta pública, debiendo observarse para ello las forma- lidades
establecidas por el Código de Procedimientos Civiles.
Art.9º.- Desde la sanción de la presente ley, los que
denunciaren la existencia de tierras fiscales tendrán como
beneficio el cincuenta por ciento (50%) del importe total de
los valores que hicieran ingresar al erario público por tal
concepto.
Art.10.- Los gastos que ocasionare la gestión hasta el
ingreso al erario público del cincuenta por ciento del valor
de los bienes denunciados, lo mismo que las responsabili-
dades a que pudiera dar lugar la denuncia, serán a cargo ex-
clusivo del denunciante.
Art.11.- En las denuncias existentes al tiempo de la
promulgación de la presente ley, en que se haya deducido
oposición, se exigirá que el denunciante cumpla con el re-
quisito establecido en la primera parte del artículo 7º.
Art.12.- Desde la promulgación de la presente ley, queda
derogada la de Diciembre 11 de 1856 sobre denuncia de terre-
nos fiscales y las que sobre igual materia existiere en
oposición a esta.
Art.13.- Comuníquese, etc.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura,
a treinta de Enero de mil novecientos nueve.-