• Detalle de Ley

    Ley N°: 1013
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: ADMINISTRATIVO
    Sancionada: 30/01/1909
    Promulgada: 03/02/1909
    Publicada: 20/03/1909
    Boletin Of. N°: 227

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia  de Tucu-
    mán, sancionan con fuerza de
    
                               L E Y :
    
       Artículo 1º.-  Las denuncias de terrenos fiscales deberán
    hacerse ante  el  Ministerio  de Hacienda, determinándose en
    ellas con  precisión  y  exactitud  la ubicación, superficie
    estimada en  metros o hectáreas y sus linderos, debiendo ma-
    nifestarse además  si  aquellos  se encuentran poseídos o no
    por algunas  personas,  expresándose  en  el primer caso, el
    nombre de los ocupantes, y el tiempo de su posesión.
    
       Art.2º.- Presentada  la denuncia, deberá conferirse vista
    de ella  al  Departamento  de  Obras Públicas y Dirección de
    Rentas, a  fin  de  que esta repartición informe, dentro del
    término de  diez  días, si el terreno denunciado es conocido
    ya como  de  propiedad  fiscal, y caso contrario, se exprese
    bajo que  nombre  figura  en el plano catastral de la Provi-
    ncia, cuando  lo  tenga  y  en los padrones de  Contribución
    Directa.
    
       Art.3º.- Si  de  los  informes  resultare que la denuncia
    formulada se  refiere  a un terreno ya conocido como de pro-
    piedad pública,  está    deberá   ser  desestimada  sin  más
    trámites.
       Será igualmente  desestimada,  si  de  la  misma denuncia
    resulta que la posesión del actual ocupante, es anual.
    
       Art.4º.- Evacuado los informes a que se refiere el Art.
    2º, con  la manifestación de que el terreno a que se refiere
    la   denuncia  no es conocido como de propiedad pública y si
    no estuviere comprendido en la segunda parte del Art. 3º, se
    ordenará la  publicación  de edictos durante treinta días en
    el "Boletín  Oficial" y dos diarios locales, citando a todos
    los que  se  consideren con derecho al terreno denunciado, a
    fin de  que  durante dicho término deduzcan las acciones que
    tuvieren sin perjuicio de la notificación que con este mismo
    objeto deberá  hacerse en la forma determinada por la Ley de
    Procedimientos Civiles,  a  los  poseedores del mismo o per-
    sonas bajo  cuyo  nombre  se encuentre inscripto en el plano
    catastral, o padrones de Contribución Directa.
    
       Art.5º.- Vencido el término de la publicación de edictos,
    el Escribano autorizante de estas diligencias deberá agregar
    al expediente  el  primero y último número del "Boletín Ofi-
    cial" y  de  los diarios en que ella se hubiera hecho, e in-
    formará de  oficio  sobre dicho vencimiento, así como acerca
    de los  interesados  que  se  hubiesen presentado deduciendo
    derechos.
    
       Art.6º.- Si del informe del Escribano resultare no haber-
    se presentado interesado alguno deduciendo derechos sobre el
    terreno denunciado,  el  P.E., previa vista conferida al de-
    nunciante y  al señor Ministro Fiscal parte legítima y esen-
    cial en  este  juicio  declarará  a  aquél como de propiedad
    fiscal.
    
       Art.7º.- En  caso  de  haber opositores a la denuncia, se
    dispondrá como  previo,  que  el denunciante afiance las re-
    sultas del juicio a que esta oposición de lugar, depositando
    en el término de treinta días, en la Tesorería General de la
    Provincia, con  este  objeto  y  a  los efectos de la última
    parte del  Art.  10, la suma que el P.E. determinará en cada
    caso, bajo apercibimiento de desestimarse sin mas trámite la
    denuncia. Llenado  este requisito, se dispondrá que el expe-
    diente pase al Juez de primera Instancia, en turno, para que
    ante éste  deduzcan aquellos su oposición en forma, debiendo
    tramitarse ella  en  juicio ordinario y con intervención del
    señor Agente  Fiscal.
    
       Art.8º.- Una  vez  que  el  P.E.  haya  declarado como de
    propiedad pública  un  terreno denunciado como tal, o que en
    igual sentido  hubiera  recaído sentencia judicial basada en
    autoridad de cosa juzgada, se procederá a su venta en subas-
    ta pública, debiendo observarse para ello las forma- lidades
    establecidas por el Código de Procedimientos Civiles.
    
       Art.9º.- Desde  la  sanción  de  la presente ley, los que
    denunciaren la  existencia  de tierras fiscales tendrán como
    beneficio el cincuenta por ciento (50%) del importe total de
    los valores  que hicieran ingresar al erario público por tal
    concepto.
    
       Art.10.- Los  gastos  que  ocasionare la gestión hasta el
    ingreso al erario público del cincuenta por ciento del valor
    de los  bienes  denunciados,  lo mismo que las responsabili-
    dades a que pudiera dar lugar la denuncia, serán a cargo ex-
    clusivo del denunciante.
    
       Art.11.- En  las  denuncias  existentes  al  tiempo de la
    promulgación de  la  presente  ley,  en que se haya deducido
    oposición, se  exigirá  que el denunciante cumpla con el re-
    quisito establecido en la primera parte del artículo 7º.
    
       Art.12.- Desde  la promulgación de la presente ley, queda
    derogada la de Diciembre 11 de 1856 sobre denuncia de terre-
    nos fiscales  y  las  que  sobre  igual materia existiere en
    oposición a esta.
    
       Art.13.- Comuníquese, etc.
    
       Dada en  la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura,
    a treinta de Enero de mil novecientos nueve.-
    

  • Relaciones

    Derogada por Ley 8153

  • Resumen

    REGLAMENTA EL PROCEDIMIENTO DE DENUNCIA DE TERRENOS FISCALES.-

  • Observaciones