* CADUCA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de.
L E Y :
Artículo 1º.- Autorízace al P.E. para emitir títulos de
deuda pública interna o externa al portador, hasta la can-
tidad de CINCO MILLONES DE PESOS ORO SELLADO o su equiva-
lente en moneda extranjera o moneda nacional de curso le-
gal. El tipo máximo de interés de dichos títulos no podrá
exceder de 5% anual. La amortización será de uno por ciento
anual acumulativa por compra o licitación cuando la cotiza-
ción estuviera debajo del valor nominal y por sorteo a la
par cuando estuviere al valor nominal o arriba de él, que-
dando facultado el P.E. a renunciar al derecho de aumentar
el fondo amortizante o efectuar conversiones ulteriores
hasta un plazo de diez años.
Art.2º.- Para el servicio del capital o intereses de los
títulos autorizados por esta ley queda afectado especial y
directamente el producido de la patente de un centavo por
cada kilo de azúcar elaborado en la Provincia, establecido
por la ley de Patentes de noviembre 14 de 1908 (Letra I,
Ingenios Azucareros) cuyo renglón se incorporará a la pre-
sente hasta la completa extinción de los títulos creados por
esta ley. Los títulos sorteados y cupones vencidos serán re-
cibidos por el Gobierno de la Provincia como dinero efectivo
en pago del impuesto mencionado en el párrafo precedente.
Art.3º.- El producido de la negociación de estos títulos
será invertido en la forma siguiente:
1º.-Para la conversión y retiro de la circulación de los
títulos del empréstito de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS
M/N emitido en virtud de la ley de agosto 16 de 1906.
2º.- Para el aumento del capital del Banco de la
Provincia y retiro de las letras de Tesorería.
3º.- Para la construcción de canales de riego, caminos,
obras de drenaje y edificación escolar, todo lo cual deberá
efectuarse de conformidad a las leyes de la materia.
4º.- Para préstamo a la Municipalidad de la ciudad de
Tucumán, para la construcción de obras de evidente utilidad
pública.
5º.- Para la consolidación de la deuda flotante de la
Provincia.
Art.4º.- Una ley determinará el monto a emplearse en cada
uno de los incisos anteriores.
Art.5º.- Los gastos que demande la ejecución de la pre-
sente ley se imputarán a la misma.
Art.6º.- Comuníquese al P.E.
Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura a dos de
julio de mil novecientos nueve.-