* CADUCA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Autorízase al P. E. para invertir el pro-
ducido del empréstito autorizado por ley de 6 de julio del
corriente año, en las formas siguiente:
1º.- Para aumento del capital del Banco Provincia el
importe del equivalente de un millón de pesos oro en títulos
en la siguiente forma: SETECIENTOS MIL PESOS MONEDA NACIONAL
para aumentar el capital de la sección agrícola hipotecaria
y el remanente para las operaciones bancarias ordinarias.
2º.- Para préstamo a la Municipalidad de la Capital el
importe del equivalente de OCHOCIENTOS MIL PESOS ORO en
títulos.
3º Para retirar las letras de Tesorería en cancelación
hasta la cantidad de SETECIENTOS VEINTE Y CINCO MIL CIENTO
CINCUENTA Y CUATRO pesos MONEDA NACIONAL:
4º.- Para redimir los títulos emitidos por ley de 16 de
agosto de 1906 hasta la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS
CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS PESOS MONEDA NACIONAL.
5º.- Para pago de la deuda flotante de la Provincia hasta
UN MILLON SETECIENTOS MIL PESOS MONEDA NACIONAL.
6º.- El remanente del producido del empréstito serán
empleado por el P. E. en la construcción de caminos, obras
de drenajes, irrigación y edificación escolar, de
conformidad a las leyes que se dictaren.
Art.2º-. El Banco de la Provincia contribuirá con la par-
te proporcional que le corresponda al servicio del emprés-
tito en las condiciones y fechas establecidas en el contrato
con los Banqueros.
Art.3º.- La Municipalidad depositará diariamente en el
Banco de la Provincia el producido del impuesto de carnes
muertas hasta completar para el año en curso el importe del
servicio correspondiente a la suma presentada.
Art.4º.- El retiro que hace el gobierno de las letras de
Tesorería no afectará en nada las obligaciones que tienen
los concesionarios de agua de las obras de irrigación de
Cruz Alta los que continuarán efectuando los servicios de
amortización e intereses en la forma establecida cuyas sumas
ingresarán a Rentas Generales.
Art.5º.- El servicio del empréstito correspondiente al
primer año se hará con los saldos que existieren disponibles
de las partidas primeras de los ítems 2º, 3º y 5º del inciso
IX Anexo B. del Presupuesto vigente y el resto con los fon-
dos del mismo empréstito con cargo de reintegro con los fon-
dos provenientes del impuesto al azúcar afectados al servi-
cio del mismo, por ley de 6 de julio del corriente año.
Art.6º.- Comuníquese al P. E.
Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a
veinticuatro de Agosto de 1909.-