* DEROGADA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de.
L E Y :
Artículo 1º.- Los dueños de casas y terrenos situados en
los municipios de la Provincia, pagarán, de acuerdo con la
presente ley, las dos terceras partes del pavimento que la
Municipalidad haga construir frente a sus propiedades.
Art.2º.- El pago de la cuota a que se refiere el artículo
anterior, se hará una vez que el pavimento de la calle haya
sido recibido por la Municipalidad y entregado al servicio
público, en un período no inferior a cinco años, distribuido
en anualidades proporcionales.
Art.3º.- Para determinar la parte que corresponde pagar a
cada propietario se procederá en la siguiente forma: El
importe total del pavimento de cada cuadra (incluso el de la
cuarta parte de una y otra boca-calle) hasta su ancho máxi-
mum, se dividirá a prorrata entre las propiedades que tengan
frente a la calle, con arreglo al número de metros cuadrados
que constituya la superficie de cada propiedad y según el
cálculo de distribución por zonas que se expresa en seguida.
Cada metro de superficie de la zona comprendida en la pro-
piedad dentro de la línea del frente y una paralela trazada
a los veinte metros del fondo, se computará como una unidad;
cada metro cuadrado comprendido entre esta paralela y otra
trazada a los cuarenta metros de la línea de frente, se cal-
culará como media unidad; y cada metro cuadrado comprendido
entre esta última paralela y otra trazada a cualquier dis-
tancia hasta la mitad de la manzana, como cuarto de unidad.
Art.4º.- Las esquinas pagarán el pavimento con arreglo al
artículo anterior por el terreno con frente a la primera ca-
lle que se pavimente, y para el pago que corresponda a ese
mismo terreno, por su frente a la segunda calle, se compu-
tará su superficie en media unidades, no pudiendo al efecto
considerarse como terreno de esquina, sino una superficie de
veinte metros cuando más, por uno u otro frente.
Art.5º.- Cuando una propiedad tenga frente a dos o más
calles, pagará el pavimento con arreglo a lo dispuesto en el
Art. 3º, pero computándose para la primera calle que se pa-
vimente, las fracciones de la propiedad que estén dentro de
una zona, a que corresponda mayor o igual categoría de coti-
zación respecto de las otras calles, quedando el resto para
ser computado al efectuarse los otros pavimentos.
Art.6º.- A los efectos de los artículos 3º, 4º y 5º, las
oficinas respectivas de la Municipalidad harán el cómputo de
la superficie de las propiedades afectadas por el impuesto y
valor del pavimento, y llamarán, por avisos publicados en
los diarios de la Capital, durante quince días, para que los
propietarios observen si hubiera errores en el cómputo o en
el prorrateo.
Art.7º.- Las empresas de tranvías que tengan líneas esta-
blecidas en las calles donde se construyan nuevos pavimen-
tos, pagarán la cuarta parte del valor del afirmado, valor
que será disminuido proporcionalmente, en la cuota que deban
pagar la Municipalidad y los propietarios, de acuerdo con el
Art. 1º.
El valor de esta cuota será también pagado en cinco men-
sualidades en la forma establecida para los propietarios.
Art.8º.- Las obras de pavimentación que se realicen de
acuerdo con la presente ley, serán sancionadas, en cada ca-
so, por el Departamento Deliberante de la Municipalidad,
determinándose en la resolución respectiva la clase de afir-
mado que debe ejecutarse, y se llevarán a cabo por licita-
ción pública.
Art.9º.- Quedan autorizados los propietarios de inmue-
bles, a contratar con una empresa constructora la pavimen-
tación de una calle o parte de ella con determinado sistema
de afirmado, bajo la condición de que ellos pagarán íntegra-
mente el valor del pavimento a construirse. Este contrato no
requerirá licitación pública y obligará al pago en la pro-
porción que les corresponda a todos los propietarios de la
calle en que se realice la obra, así como a las empresas de
tranvías que la recorran con sus líneas, siempre que se lle-
nen las condiciones siguientes:
a) El número de firmantes del contrato que se someta a
la aprobación del Departamento Ejecutivo Municipal, deberá
representar los dos tercios de la totalidad de los propie-
tarios, o las dos terceras partes de extensión de superficie
sobre el total de los dos frentes a la calzada a que haga
referencia el contrato, de acuerdo con el Art. 3º.
b) El Departamento Ejecutivo Municipal intervendrá en la
determinación del sistema de afirmado a emplearse, en las
condiciones técnicas de la obra y en la capacidad o
competencia de la empresa;
c) El precio estipulado en el contrato no podrá exceder
del precio medio obtenido en las dos últimas licitaciones
públicas sobre el mismo sistema de afirmado o sobre el
último precio que hubiera abonado la Municipalidad.
Art.10.- La construcción o reconstrucción de afirmado, y
la reconstrucción de la cubierta de los que existieran con
la base de concreto, deberá ser ordenada por el Consejo De-
liberante de la Municipalidad. Corresponderá al Intendente
resolver todo lo relativo a la conservación y reparación de
los pavimentos, limitando el gasto a la autorizaciones con-
tenidas en el presupuesto general o en ordenanzas
especiales.
Art.11.- En las licitaciones que se celebren de conformi-
dad con el artículo 8º de esta ley, la Municipalidad podrá
contratar al mismo tiempo que la construcción de las obras,
la conservación de las mismas por un período prudencial con
relación a la naturaleza del pavimento.
Art.12.- En los casos en que los afirmados a construir se
corresponda en todo o en parte a terrenos o edificios perte-
necientes a la Provincia o a la Municipalidad, éstas serán
consideradas como propietarios comunes para los efectos del
pavimento.
Art.13.- Queda afectada la propiedad al pago del pavimen-
to, y los escribanos no otorgarán escritura de venta, dona-
ción o gravámen de un bien raíz, sin que se les presente el
certificado del pago de las cuotas vencidas de pavimen-
tación, en el momento de efectuarse la operación.
Art.14.- En caso de no hacerse los pagos en los términos
fijados por esta Ley, la Municipalidad procederá contra el
deudor en la forma y con los trámites establecidos en el
Art. 32 de la Ley Orgánica de las Municipalidades.
Art.15.- Para la primera renovación del pavimento de
madera y granito existentes a la fecha de la promulgación de
la presente ley, el Consejo Deliberante podrá poner un
impuesto a los propietarios y empresas de tranvías, que se
cobrará de acuerdo con las bases y en los términos
establecidos en la presente ley y que no podrá ser mayor que
la tercera parte del costo total de los referidos
pavimentos.
En el resto de las calles que en adelante se pavimentaren
de acuerdo con la presente ley como en los existentes que ya
hubieran sido renovados, la conservación de éstos será a
cargo exclusivo de la Municipalidad.
Art.16.- Decláranse no comprendidos en esta ley, los
inmuebles que pertenezcan a menores huérfanos, a viudas y
solteras, a inválidos y septuagenarios, que no posean más
que una propiedad, cuyo valor no exceda de dos mil pesos en
el Municipio de la Capital y de quinientos pesos en los de
la campaña, siempre que sea habilitada por los dueños y
éstos no ejerzan alguna profesión, oficio o industria que
les produzca renta. En estos casos el pago del pavimento
corresponde exclusivamente a la Municipalidad.
Art.17.- Deróganse todas las leyes anteriores que se
opongan a la presente.
Art.18.- Comuníquese al P.E.
Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a
veinte de Noviembre de mil novecientos nueve.-