• Detalle de Ley

    Ley N°: 1042
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: TRIBUTARIO
    Sancionada: 20/10/1909
    Promulgada: 23/11/1909
    Publicada: 01/12/1909
    Boletin Of. N°: 431

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       El Senado y  Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
    mán, sancionan con fuerza de.
    
                               L E Y :
    
       Artículo 1º.-  Los dueños de casas y terrenos situados en
    los municipios  de  la Provincia, pagarán, de acuerdo con la
    presente ley,  las dos terceras  partes del pavimento que la
    Municipalidad haga construir frente a sus propiedades.
    
       Art.2º.- El pago de la cuota a que se refiere el artículo
    anterior, se  hará una vez que el pavimento de la calle haya
    sido recibido  por  la Municipalidad y entregado al servicio
    público, en un período no inferior a cinco años, distribuido
    en anualidades proporcionales.
    
       Art.3º.- Para determinar la parte que corresponde pagar a
    cada propietario  se  procederá  en  la  siguiente forma: El
    importe total del pavimento de cada cuadra (incluso el de la
    cuarta parte  de una y otra boca-calle) hasta su ancho máxi-
    mum, se dividirá a prorrata entre las propiedades que tengan
    frente a la calle, con arreglo al número de metros cuadrados
    que constituya  la  superficie  de cada propiedad y según el
    cálculo de distribución por zonas que se expresa en seguida.
    Cada metro  de  superficie de la zona comprendida en la pro-
    piedad dentro  de la línea del frente y una paralela trazada
    a los veinte metros del fondo, se computará como una unidad;
    cada metro  cuadrado  comprendido entre esta paralela y otra
    trazada a los cuarenta metros de la línea de frente, se cal-
    culará como  media unidad; y cada metro cuadrado comprendido
    entre esta  última  paralela y otra trazada a cualquier dis-
    tancia hasta la mitad de la manzana, como cuarto de unidad.
    
       Art.4º.- Las esquinas pagarán el pavimento con arreglo al
    artículo anterior por el terreno con frente a la primera ca-
    lle que  se  pavimente, y para el pago que corresponda a ese
    mismo terreno,  por  su frente a la segunda calle, se compu-
    tará su  superficie en media unidades, no pudiendo al efecto
    considerarse como terreno de esquina, sino una superficie de
    veinte metros cuando más, por uno u otro frente.
    
       Art.5º.- Cuando  una  propiedad  tenga frente a dos o más
    calles, pagará el pavimento con arreglo a lo dispuesto en el
    Art. 3º,  pero computándose para la primera calle que se pa-
    vimente, las  fracciones de la propiedad que estén dentro de
    una zona, a que corresponda mayor o igual categoría de coti-
    zación respecto  de las otras calles, quedando el resto para
    ser computado al efectuarse los otros pavimentos.
    
       Art.6º.- A  los efectos de los artículos 3º, 4º y 5º, las
    oficinas respectivas de la Municipalidad harán el cómputo de
    la superficie de las propiedades afectadas por el impuesto y
    valor del  pavimento,  y  llamarán, por avisos publicados en
    los diarios de la Capital, durante quince días, para que los
    propietarios observen  si hubiera errores en el cómputo o en
    el prorrateo.
    
       Art.7º.- Las empresas de tranvías que tengan líneas esta-
    blecidas en  las  calles donde se construyan nuevos pavimen-
    tos, pagarán  la  cuarta parte del valor del afirmado, valor
    que será disminuido proporcionalmente, en la cuota que deban
    pagar la Municipalidad y los propietarios, de acuerdo con el
    Art. 1º.
       El valor de  esta cuota será también pagado en cinco men-
    sualidades en la forma establecida para los propietarios.
    
       Art.8º.- Las  obras  de  pavimentación que se realicen de
    acuerdo con  la presente ley, serán sancionadas, en cada ca-
    so, por  el  Departamento  Deliberante  de la Municipalidad,
    determinándose en la resolución respectiva la clase de afir-
    mado que  debe  ejecutarse, y se llevarán a cabo por licita-
    ción pública.
    
       Art.9º.- Quedan  autorizados  los  propietarios de inmue-
    bles, a  contratar  con una empresa constructora la pavimen-
    tación de  una calle o parte de ella con determinado sistema
    de afirmado, bajo la condición de que ellos pagarán íntegra-
    mente el valor del pavimento a construirse. Este contrato no
    requerirá licitación  pública  y obligará al pago en la pro-
    porción que  les  corresponda a todos los propietarios de la
    calle en  que se realice la obra, así como a las empresas de
    tranvías que la recorran con sus líneas, siempre que se lle-
    nen las condiciones siguientes:
       a) El  número  de  firmantes del contrato que se someta a
    la aprobación  del  Departamento Ejecutivo Municipal, deberá
    representar los  dos  tercios de la totalidad de los propie-
    tarios, o las dos terceras partes de extensión de superficie
    sobre el  total  de  los dos frentes a la calzada a que haga
    referencia el contrato, de acuerdo con el Art. 3º.
       b) El  Departamento Ejecutivo Municipal intervendrá en la
    determinación del  sistema  de  afirmado a emplearse, en las
    condiciones técnicas  de   la  obra  y  en  la  capacidad  o
    competencia de la empresa;
       c) El  precio  estipulado en el contrato no podrá exceder
    del precio  medio  obtenido  en las dos últimas licitaciones
    públicas sobre  el  mismo  sistema  de  afirmado  o sobre el
    último precio que hubiera abonado la Municipalidad.
    
       Art.10.- La  construcción o reconstrucción de afirmado, y
    la reconstrucción  de  la cubierta de los que existieran con
    la base  de concreto, deberá ser ordenada por el Consejo De-
    liberante de  la  Municipalidad. Corresponderá al Intendente
    resolver todo  lo relativo a la conservación y reparación de
    los pavimentos,  limitando el gasto a la autorizaciones con-
    tenidas  en  el  presupuesto    general   o   en  ordenanzas
    especiales.
    
       Art.11.- En las licitaciones que se celebren de conformi-
    dad con  el  artículo 8º de esta ley, la Municipalidad podrá
    contratar al  mismo tiempo que la construcción de las obras,
    la conservación  de las mismas por un período prudencial con
    relación a la naturaleza del pavimento.
    
       Art.12.- En los casos en que los afirmados a construir se
    corresponda en todo o en parte a terrenos o edificios perte-
    necientes a  la  Provincia o a la Municipalidad, éstas serán
    consideradas como  propietarios comunes para los efectos del
    pavimento.
    
       Art.13.- Queda afectada la propiedad al pago del pavimen-
    to, y  los escribanos no otorgarán escritura de venta, dona-
    ción o  gravámen de un bien raíz, sin que se les presente el
    certificado del  pago  de  las  cuotas  vencidas de pavimen-
    tación, en el momento de efectuarse la operación.
    
       Art.14.- En  caso de no hacerse los pagos en los términos
    fijados por  esta  Ley, la Municipalidad procederá contra el
    deudor en  la  forma  y  con los trámites establecidos en el
    Art. 32 de la Ley Orgánica de las Municipalidades.
    
       Art.15.- Para  la  primera  renovación  del  pavimento de
    madera y granito existentes a la fecha de la promulgación de
    la presente  ley,  el  Consejo  Deliberante  podrá  poner un
    impuesto a  los  propietarios y empresas de tranvías, que se
    cobrará de  acuerdo    con  las  bases  y  en  los  términos
    establecidos en la presente ley y que no podrá ser mayor que
    la tercera  parte    del    costo  total  de  los  referidos
    pavimentos.
       En el resto de las calles que en adelante se pavimentaren
    de acuerdo con la presente ley como en los existentes que ya
    hubieran sido  renovados,  la  conservación  de éstos será a
    cargo exclusivo de la Municipalidad.
    
       Art.16.- Decláranse  no  comprendidos  en  esta  ley, los
    inmuebles que  pertenezcan  a  menores huérfanos, a viudas y
    solteras, a  inválidos  y  septuagenarios, que no posean más
    que una  propiedad, cuyo valor no exceda de dos mil pesos en
    el Municipio  de  la Capital y de quinientos pesos en los de
    la campaña,  siempre  que  sea  habilitada  por los dueños y
    éstos no  ejerzan  alguna  profesión, oficio o industria que
    les produzca  renta.  En  estos  casos el pago del pavimento
    corresponde exclusivamente a la Municipalidad.
    
       Art.17.- Deróganse  todas  las  leyes  anteriores  que se
    opongan a la presente.
    
       Art.18.- Comuníquese al P.E.
    
       Dada en  la  Sala  de  Sesiones  de  la H. Legislatura, a
    veinte de Noviembre de mil novecientos nueve.-
    

  • Relaciones

    Derogada por Ley 8153

  • Resumen

    ESTABLECE QUE LOS DUEÑOS DE CASAS Y TERRENOS EN LA PROVINCIA PAGARAN LAS 2/3 PARTES DEL PAVIMENTO FRENTE A SUS PROPIEDADES.-

  • Observaciones

    VER LEY 1430.-