* DEROGADA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de.
L E Y :
Artículo 1º.- Desde el 1º de Enero de 1910, los Secre-
tarios de los Jueces en lo Civil y Comercial, gozarán del
sueldo mensual que les asigne el Presupuesto General de
Gastos.
Art.2º.- Dichos Secretarios tendrán para sus respectivos
despachos tres Escribientes de diferentes categorías los que
igualmente gozarán de los sueldos que la ley de Presupuesto
determine.
Art.3º.- En materia Civil y comercial los Secretarios de
Ia. Instancia, fuera de su sueldo, no pueden cobrar por ac-
tuaciones, ni en ningún concepto, otras costas que las si-
guientes:
Sentencia definitiva en juicios ordinarios $ 8.-
Transacción en los mismos " 4.-
Sentencias definitivas en los juicios ejecu-
tivos, sumarios y especiales " 4.-
Transacción en los mismos " 2.-
En los juicios universales cuyo activo sea
de $ 2.000 a $ 10.000 " 20.-
id. id " 10.001 a; $ 50.000 " 30.-
id. id. " 50.001 " " 80.000 " 80.-
De pesos 80.001 en adelante "100.-
Estas sumas se percibirán una vez terminado
el juicio universal, por liquidación o par-
ticipación
Por cada copia que expidan $ 1.-
Por cada testigo examinado en el Juzgado " 0.40
" " " fuera de la Oficina " 0.60
Por asistencia a inspecciones oculares en la
ciudad " 2.-
id. id. fuera de la ciudad y dentro del
Municipio " 4.-
id. id. fuera del Municipio y por día " 7.-
Por diligencias de posesión en la ciudad " 2.-
id. fuera de la ciudad y dentro del Municipio " 3.-
Por clausura de casas de comercio: en la ciudad " 2.-
Fuera de la ciudad y dentro del municipio " 3.-
Fuera del Municipio y radio " 7.-
Compulsa de libros por foja o fracción $ 1.-
Asistencia o remates " 3.-
Por liquidación de créditos " 1/4
En los juicios de apelación de la Justicia de Paz, per-
cibieran la mitad de los anteriores derechos.
Art.4º.- El Secretario de la Suprema Corte y los de las
Salas de Apelación percibirán exclusivamente el sueldo que
se les asigne la ley de Presupuesto, y además la mitad de
los derechos establecidos en el Art. anterior para los Se-
cretarios de Ia. Instancia.
Art.5º.- Los Secretarios no podrán paralizar el juicio
por falta de pago de sus planillas, bajo pena de multa de
cincuenta pesos, por cada vez, la que podrá aplicarla aun de
oficio el Juez de la causa.
Art.6º.- La Corte Suprema de Justicia solucionará por
Acordadas generales o especiales, las dificultades que se
presenten en la aplicación de este nuevo sistema de costas.
Art.7º.- Los Jueces de primera y segunda instancia se
actuará en papel de un peso, y para las legalizaciones de la
Corte Suprema de los documentos que a ese fin se presen-
taren, se usará el papel sellado de tres pesos, quedando
derogado todo otro derecho.
Ante la Justicia de Paz se actuará en papel sellado de
diez centavos, quedando exentos del sellado los asuntos que
se traten ante los Jueces de Cuartel.
Art.8º.- Esta ley comenzará a regir desde el primero de
Enero de mil novecientos diez para los asuntos que se pro-
muevan en adelante, y también para aquellos asuntos que se
encontraran en trámite y en los cuales los Secretarios no
hayan cobrado o comenzado a cobrar costas por el arancel que
se deroga.
Art.9º.- Quedan derogadas todas las disposiciones ante-
riores sobre sueldo de Secretarios de primera y segunda Ins-
tancia y sobre costas de actuaciones, como asimismo toda
otra disposición que se oponga a la presente ley.
Art.10.- Comuníquese al P. E.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura,
a veintitrés días del mes de junio de mil novecientos diez.-