* CADUCA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Los inmuebles situados en la capital de la
Provincia en los cuales constrúyense obras domiciliarias de
salubridad, a plazo, responden por el pago de la deuda, que
dando afectados hasta su cancelación, con arreglo a las dis-
posiciones siguientes.
Art.2º.- De esta garantía gozarán todos los constructores
de cloacas domiciliarias que acordaren a los propietarios
plazos progresivos hasta un año como mínimun, siempre que
inscriban en el Registro de la Propiedad las obligaciones o
contratos que suscriban los propietarios por el importe de
dichas obras.
Art.3º.- Los Escribanos no extenderán escrituras de
transferencia ni constitución de derechos reales sobre in-
muebles situados en la capital de la Provincia sin requerir
previamente informe del Registro de la Propiedad, sobre los
contratos u obligaciones vencidas y a vencer que se adeuden
por concepto de obras domiciliarias de salubridad. Si de es-
te informe resultare que lo inscripto es tan solo el contra-
to, los Escribanos no podrán extender las escrituras de re-
ferencia, sin el certificado del constructor de las obras
que acredite haberse pagado lo adeudado por concepto de esa
construcción o las cuotas vencidas en su caso. Si del mismo
resultare que lo inscripto son obligaciones suscriptas por
el propietario, bastará el informe del Registro de la Pro-
piedad, en el que conste no adeudarse obligaciones vencidas.
En todos los casos, cuando resulte del informe del Registro
de la Propiedad que adeuden cuotas u obligaciones vencidas,
los Escribanos no podrán extender las escrituras sin la con-
formidad del constructor, debiendo siempre hacer constar en
las mismas el importe de las cuotas u obligaciones a vencer.
Art.4º.- Los constructores extenderán gratuitamente los
certificados en el término de 24 horas so pena de responder
por los daños y perjuicios, expresando en ellos las cuotas a
vencer y las vencidas que se adeuden.
Art.5º.- Las obligaciones que suscriban los deudores para
su inscripción en el Registro de la Propiedad, deberán ex-
presar la fecha de su vencimiento, la causa de los mismos y
el inmueble en que se hayan construido las obras domicilia-
rias de salubridad.
El Registro de la Propiedad pondrá en ellas constancia de
la inscripción, y con la exhibición de las mismas por el
deudor cancelará la anotación o anotaciones que se refieren
a las obligaciones exhibidas. Igualmente cancelará las ins-
cripciones relativas o contratos si se presentase recibo del
constructor que acredite el pago de la obra.
Art.6º.- La inscripción caducará si el constructor, por
culpa a él imputable, no hiciere entrega al propietario del
certificado final de las obras expedido por la oficina de
Obras Sanitarias, en el plazo por ella fijado para la cons-
trucción.
Art.7º.- En las solicitudes para las inscripciones auto-
rizadas por la presente ley, se usará el papel sellado cor-
respondiente al dos por mil y para su cancelación el uno por
mil.
Art.8º.- Las obligaciones y contratos que se suscriban a
los objetos expresados en esta ley, pagarán tan solo el im-
puesto de sello que le corresponde por su valor, cualquiera
que sea el plazo fijado en los mismos.
Art.9º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.
Art.10.- Comuníquese, etcétera.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura,
a siete días del mes de junio de mil novecientos trece.-