• Detalle de Ley

    Ley N°: 115
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: INDUSTRIAL Y PRODUCCION
    Sancionada: 22/09/1958
    Promulgada: 25/09/1958
    Publicada:
    Boletin Of. N°: 0

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       La Honorable  Sala  de  Representantes  ha sancionado con
    valor y fuerza la siguiente
    
                                L E Y :
    
       Artículo 1º.- Divídense  las  tierras de la  Provincia en
    terrenos de pastoreo y de pan llevar.
    
       Art. 2º.-  Los  dueños  de los animales que hagan daño en
    los sembrados  de  las  tierras  de  pan  llevar abonarán al
    damnificado, previa    tasación, el daño aunque la sementera
    no estuviese  bajo  de  cerca;  pero  si el daño viniese por
    malicia, se abonará como pena cuarta parte más.
    
       Art. 3º.-  La  tasación  de  los  daños  de  que habla el
    artículo  anterior, se hará por dos ciudadanos nombrados por
    las partes, y en caso de disconformidad, el Juez decidirá.
    
       Art. 4º.-  En  las tierras de pastoreo, que son todas las
    que no  se  declaren de pan llevar, no se pagan daños aunque
    el sembrado  estuviese bajo de cerca, excepto el caso en que
    se hiciese intencionalmente.
    
       Art. 5.-  Se  declaran  tierras  de pan llevar las que se
    encuentran dentro  de  legua  y media medida a todos vientos
    desde la plaza principal de esta capital.
    
       Art. 6º.-  Se   declaran igualmente tierras de pan llevar
    las que  se  hallan en circunferencia del pueblo de Monteros
    hasta la  distancia  de  una  legua  de la plaza a todos los
    rumbos.
    
       Art. 7º.-  En los demás pueblos de campaña son tierras de
    pan llevar  hasta  la  distancia  de media legua en la misma
    forma establecida en los artículos 4º y 5º.
    
       Art. 8º.-  La  presente  ley principiará a regir desde el
    1º. de  Noviembre  del  corriente año, menos en la parte que
    dispone que  los  terrenos declarados de pan llevar se puede
    sembrar sin  cerco,  pues para esto se concede el término de
    un año.
    
       Art. 9º.- Queda autorizado el Gobierno para  prolongar el
    radio señalado  a las tierras de pan llevar y declarar tales
    aquellas que  tuviesen    un centro de labradores, aunque no
    formen pueblos.
    
       Art. 10.- Comuníquese.
    
       Tucumán, Setiembre 25 de 1858.-
    

  • Relaciones

    Derogada por Ley 8153

  • Resumen

    DIVIDE LAS TIERRAS DE LA PROVINCIA EN TERRENOS DE PASTOREO Y DE PAN LLEVAR

  • Observaciones

    COMPILACION DE LEYES Y DECRETOS-TOMO 2 - PAGINA 165