* DEROGADA *
La Honorable Sala de Representantes ha sancionado con
valor y fuerza la siguiente
L E Y :
Artículo 1º.- Divídense las tierras de la Provincia en
terrenos de pastoreo y de pan llevar.
Art. 2º.- Los dueños de los animales que hagan daño en
los sembrados de las tierras de pan llevar abonarán al
damnificado, previa tasación, el daño aunque la sementera
no estuviese bajo de cerca; pero si el daño viniese por
malicia, se abonará como pena cuarta parte más.
Art. 3º.- La tasación de los daños de que habla el
artículo anterior, se hará por dos ciudadanos nombrados por
las partes, y en caso de disconformidad, el Juez decidirá.
Art. 4º.- En las tierras de pastoreo, que son todas las
que no se declaren de pan llevar, no se pagan daños aunque
el sembrado estuviese bajo de cerca, excepto el caso en que
se hiciese intencionalmente.
Art. 5.- Se declaran tierras de pan llevar las que se
encuentran dentro de legua y media medida a todos vientos
desde la plaza principal de esta capital.
Art. 6º.- Se declaran igualmente tierras de pan llevar
las que se hallan en circunferencia del pueblo de Monteros
hasta la distancia de una legua de la plaza a todos los
rumbos.
Art. 7º.- En los demás pueblos de campaña son tierras de
pan llevar hasta la distancia de media legua en la misma
forma establecida en los artículos 4º y 5º.
Art. 8º.- La presente ley principiará a regir desde el
1º. de Noviembre del corriente año, menos en la parte que
dispone que los terrenos declarados de pan llevar se puede
sembrar sin cerco, pues para esto se concede el término de
un año.
Art. 9º.- Queda autorizado el Gobierno para prolongar el
radio señalado a las tierras de pan llevar y declarar tales
aquellas que tuviesen un centro de labradores, aunque no
formen pueblos.
Art. 10.- Comuníquese.
Tucumán, Setiembre 25 de 1858.-