* DEROGADA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Las Comisiones de Higiene y Fomento exis-
tentes en la Provincia y las que en adelante se crearen,
costearán, con sus rentas propias, proporcionalmente, los
gastos que origine la inspección y control de las mismas,
funciones que serán ejercitadas por los inspectores-inter-
ventores que el P.E. designe en conformidad por esta ley, y
los cuales dependerán directamente de la Inspección General
de Comisiones.
Art.2º.- A los efectos del artículo anterior, las Comi-
siones de Higiene contribuirán mensualmente con arreglo a la
siguiente escala:
Las que perciban desde $ 1.400.oo arriba mensual, con el6%
" " " " " 1.000.oo a 1.400 " " " 5%
" " " " " 700.oo " 1.000 " " " 4%
" " " " " 500.oo " 700 " " " 3%
" " " " " 200.oo " 500 " " " 2%
Art.3º.- Las sumas con que a cada Comisión le corresponda
contribuir serán depositadas por las mismas, bimensualmente,
en la Tesorería General de la Provincia, debiendo la Conta-
duría General abrir en sus libros una cuenta especial
relativa a dichos depósitos.
Art.4º.- Si las Comisiones de Higiene y Fomento no pre-
sentaren sus presupuestos y cálculos de recursos en el tér-
mino fijado por el artículo 5º del decreto reglamentario de
la Ley de fecha 2 de Enero de 1909, o no hicieren los depó-
sitos en el tiempo y forma que quedan establecidos en los
artículos precedentes, el P.E. podrá intervenirlas inmedia-
tamente, quedando los miembros de las mismas sujetos a las
responsabilidades a que hubiere lugar.
Art.5º.- El P.E. reglamentará la presente ley.
Art.6º.- Comuníquese al P.E.
Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a
veinticuatro días del mes de julio de mil novecientos
trece.-