* CADUCA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Créase la Inspección de Sociedades a los
fines que se expresa en la presente ley.
Art.2º.- La Inspección de Sociedades será asesora del Mi-
nisterio de Justicia en los asuntos que se refieran a la
creación ramificación y funcionamiento de las sociedades ci-
viles comerciales con personería jurídica acordada por el
Poder Ejecutivo; y de las sucursales, agencias y cualquier
otra especie de representaciones de las sociedades de igual
carácter, domiciliadas fuera de la provincia, que deseasen
establecerse o se hallasen establecidas en ella.
Art.3º.- Toda solicitud sobre concesión de personería ju-
rídica a sociedades civiles, aprobación de estatutos o rati-
ficación de los mismos, sobre autorización para la fundación
de sociedades o compañias por acciones, establecimiento de
sucursales, agencias o cualquier otra clase de representa-
ción de sociedades constituídas fuera de la provincia o en
el extranjero, deberá presentarse directamente a la Inspec-
ción de sociedades con el sello correspondiente. Esta exigi-
rá se compruebe suficientemente todos los extremos de la ley
y elevará en todo caso al Ministerio de Justicia, la solici-
tud aconsejando la concesión o denegación de la personería
jurídica o de la autorización pedida.
Art.4º.- La Inspección, antes de informar al Ministerio,
en cada caso, deberá propender a que los estatutos se con-
formen a la ley, que no contenga claúsulas restrictivas de
la nacionalidad de extranjeros y que en manera alguna
sean contradictorias a los principios de orden público, ni
comprometan los derechos individuales que la Constitución
consagra, y finalmente, que sus disposiciones sean claras y
no envuelvan conceptos cuyos sentido encubierto pueda dar
lugar a la tergiversación de los fines verdaderos de la so-
ciedad.
Art.5º.- La sucursales, agencias o representaciones de
sociedades anónimas o civiles con personería jurídica cons-
tituídas fuera de la provincia, fijarán su domicilio en esta
para el cumplimiento de las obligaciones contraídas en la
misma.
Art.6º.- Las sociedades autorizadas por el Poder Ejecuti-
vo y las sucursales, agencias ó representaciones estableci-
das, tanto civiles como comerciales, con personería jurídica
serán inspeccionadas a los objetos expresamente determinados
en esta ley.
Art.7º.- La intervención de la Inspección se limitará, en
las sociedades civiles, vigilar que conserven el patrimonio
propio indispensable para llenar los própositos de su cons-
titución y que esos própositos se cumplan con arreglo a los
estatutos, cuidando especialmente que dichas sociedades no
se conviertan sin autorización oficial en centros destinados
a objetos distintos.
Art.8º.- Con respecto a las sociedades por acciones, que
exploten concesiones o privilegios otorgados por el Gobier-
no de la Provincia, la inspección se hará con la amplitud
que prescribe el Art. 342 del Código de Comercio.
Art.9º.- Respecto a las sociedades por acciones que no
exploten concesiones ni privilegios reconocidos por el
Gobierno y a las sucursales, agencias o representaciones de
las constituídas fuera de la Provincia, la inspección se
limitará a lo que sea necesario para determinar si poseen
los elementos que se requiere para el cumplimiento de sus
fines y si sus estatutos se observan con regularidad.
Art.10.- Las sociedades, establecimientos o institutos
que reciban subvenciones de la Provincia estarán obligados a
someterse a la inspección, en cuanto ella sea necesaria
para determinar si poseen los elementos indispensables para
el cumplimiento de sus fines y especialmente para comprobar
si a las subvenciones se las invierte en los objetos para
que han sido destinas.
Art.11.- El resultado de la inspecciones se transmitirá
en reserva al Ministerio de Justicia, aconsejando en cada
caso, las medidas que la inspección crea convenientes.
El empleado del Ministerio o de la Inspección que revele
o pretenda utilizar en provecho propio, los actos de carác-
ter secreto correspondiente a las sociedades inspeccionadas,
serán inmediatamente sustituidos, sin perjuicio de las
sanciones penales y civiles a que hubiere lugar.
Art.12.- La inspección debe asistir a las asambleas que
celebren las sociedades y velará porque ellas se realicen
observando las formalidades legales; y procederá a inspec-
cionarlas cuando observe irregularidades o violación de las
leyes o de los estatutos.
Art.13.- Todas las sociedades anónimas constituídas en la
provincia, así como las sucursales y agencias de las consti-
tuídas fuera de ella, tendrá el deber de remitir a la Ins-
pección de Sociedades, las primeras, copias del balance tri-
mestral que están obligadas a publicar con arreglo a la dis-
posición del Art.360 del Código de Comercio, y las demás, un
balance que se hará al final de cada año y que se limitará a
las operaciones que efectúen en la provincia.
Las Sociedades, sucursales o agencias que omitan las re-
misión del balance deberán ser inspeccionadas a efecto de
hacer constar las causas de la omisión e informar al Minis-
terio de Justicia proponiendo la medida que al caso convenga
adoptar, a juicio de la Inspección.
Art.14.- A toda sociedad, sucursal, agencia o representa-
ción de las comprendidas en esta ley que se niege a ser ins-
peccionada, oculte datos relativos a sus bienes patrimonia-
les si fuera civil, o de su activo y pasivo si fuera comer-
cial o de cualquier modo imposibilitase la tarea de la Ins-
pección, le será retirada la personería jurídica,o la auto-
rización que el Poder Ejecutivo le hubiese conferido para su
establecimiento y funcionamiento en la provincia.
Art.15.- En todos los casos que el P. Ejecutivo resuelva
retirar la personería jurídica a las sociedades anónimas o
civiles o la autorización conferida para el funcionamiento
en la provincia, se concederá recurso de apelación con efec-
to suspensivo para ante la Corte Suprema de Justicia, la
cual resolverá en difinitiva, dictando sentencia fundada.
Art.16.- Las funciones de la Inspección de Sociedades es-
tará a cargo de la Fiscalía de Gobierno.
Art.17.- Las sociedades anónimas autorizadas por el Go-
bierno y las constituídas fuera de la Provincia, pero que
tengan el asiento principal de sus negocios en ella, pagarán
por derecho anual de inspección un sello de cien pesos m.n.
Art.18.- Las agencias o sucursales de sociedades anóni-
mas, cuya casa central esté radicada fuera de la Provincia,
pagarán un sello de cincuenta pesos por igual derecho de
inscripción; y las que correspondan a casas radicadas en la
provincia un sello de veinte pesos por igual derechos.
Art.19.- Las sociedades civiles con personería jurídica
abonará por derecho anual de inspección un sello de treinta
pesos m.n. Exceptúanse las sociedades de socorros mutuos,
las de beneficencia y las subvencionadas por la provincia.
Art.20.- El inspector de sociedades, al practicar las
distintas inspecciones, expedirá los certificados de inspec-
ción en los sellos que, de acuerdo con las disposiciones
anteriores, deben abonarse.
Art.21.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.
Art.22.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a vein-
ticuatro días del mes de julio de mil novecientos trece.-