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    Ley N°: 1154
    Tipo: GENERAL
    Estado: CADUCA
    Categoria: ADMINISTRATIVO
    Sancionada: 24/07/1913
    Promulgada: 26/07/1913
    Publicada: 18/08/1913
    Boletin Of. N°: 1507

  • Texto
  •  * CADUCA *
    
       El Senado y Cámara de  Diputados de la Provincia de Tucu-
    mán, sancionan con fuerza de
    
                               L E Y :
    
       Artículo 1º.- Créase la  Inspección de  Sociedades  a los
    fines que se expresa en la presente ley.
    
       Art.2º.- La Inspección de Sociedades será asesora del Mi-
    nisterio  de  Justicia en los asuntos  que se refieran  a la
    creación ramificación y funcionamiento de las sociedades ci-
    viles comerciales con  personería jurídica  acordada  por el
    Poder Ejecutivo; y de las sucursales, agencias  y  cualquier
    otra especie de  representaciones de las sociedades de igual
    carácter, domiciliadas  fuera de la provincia, que  deseasen
    establecerse o se hallasen establecidas en ella.
    
       Art.3º.- Toda solicitud sobre concesión de personería ju-
    rídica a sociedades civiles, aprobación de estatutos o rati-
    ficación de los mismos, sobre autorización para la fundación
    de sociedades o  compañias por acciones, establecimiento  de
    sucursales, agencias o cualquier  otra clase de  representa-
    ción de sociedades constituídas fuera de la  provincia o  en
    el extranjero, deberá presentarse  directamente a la Inspec-
    ción de sociedades con el sello correspondiente. Esta exigi-
    rá se compruebe suficientemente todos los extremos de la ley
    y elevará en todo caso al Ministerio de Justicia, la solici-
    tud aconsejando la concesión o denegación  de  la personería
    jurídica o de la autorización pedida.
    
       Art.4º.- La Inspección, antes de informar  al Ministerio,
    en cada caso, deberá propender a  que los estatutos  se con-
    formen a la ley, que no  contenga claúsulas  restrictivas de
    la  nacionalidad  de  extranjeros  y  que  en manera  alguna
    sean  contradictorias a los principios de  orden público, ni
    comprometan  los derechos  individuales que la  Constitución
    consagra, y finalmente, que sus disposiciones sean claras  y
    no envuelvan  conceptos cuyos  sentido encubierto  pueda dar
    lugar a la tergiversación de los  fines verdaderos de la so-
    ciedad.
    
       Art.5º.- La sucursales,  agencias  o representaciones  de
    sociedades  anónimas o civiles con personería jurídica cons-
    tituídas fuera de la provincia, fijarán su domicilio en esta
    para el  cumplimiento de las  obligaciones contraídas  en la
    misma.
    
       Art.6º.- Las sociedades autorizadas por el Poder Ejecuti-
    vo y las sucursales, agencias ó representaciones  estableci-
    das, tanto civiles como comerciales, con personería jurídica
    serán inspeccionadas a los objetos expresamente determinados
    en esta ley.
    
       Art.7º.- La intervención de la Inspección se limitará, en
    las sociedades civiles, vigilar que conserven el  patrimonio
    propio indispensable para llenar los própositos de su  cons-
    titución y que esos própositos se cumplan con arreglo a  los
    estatutos, cuidando especialmente que dichas  sociedades  no
    se conviertan sin autorización oficial en centros destinados
    a objetos distintos.
    
       Art.8º.- Con respecto a las  sociedades por acciones, que
    exploten concesiones o privilegios  otorgados por el Gobier-
    no de la Provincia, la  inspección se  hará con la  amplitud
    que prescribe el Art. 342 del Código de Comercio.
    
       Art.9º.- Respecto  a las  sociedades por  acciones que no
    exploten  concesiones  ni  privilegios  reconocidos  por  el
    Gobierno  y a las sucursales, agencias o representaciones de
    las  constituídas fuera  de la  Provincia, la  inspección se
    limitará a lo que sea necesario  para  determinar  si poseen
    los elementos que se requiere  para  el  cumplimiento de sus
    fines y si sus estatutos se observan con regularidad.
    
       Art.10.- Las  sociedades,  establecimientos o  institutos
    que reciban subvenciones de la Provincia estarán obligados a
    someterse a la  inspección, en  cuanto  ella  sea  necesaria
    para determinar si poseen los  elementos indispensables para
    el cumplimiento de  sus fines y especialmente para comprobar
    si a las  subvenciones se las  invierte en los objetos  para
    que han sido destinas.
    
       Art.11.- El resultado  de la inspecciones  se transmitirá
    en reserva al  Ministerio  de Justicia, aconsejando  en cada
    caso, las medidas que la inspección crea convenientes.
       El empleado del Ministerio o de  la Inspección que revele
    o pretenda utilizar en  provecho propio, los actos de carác-
    ter secreto correspondiente a las sociedades inspeccionadas,
    serán  inmediatamente  sustituidos,  sin  perjuicio  de  las
    sanciones penales y civiles a que hubiere lugar.
    
       Art.12.- La inspección  debe asistir a las asambleas  que
    celebren  las sociedades y velará  porque ellas  se realicen
    observando las  formalidades legales; y procederá  a inspec-
    cionarlas cuando observe  irregularidades o violación de las
    leyes o de los estatutos.
    
       Art.13.- Todas las sociedades anónimas constituídas en la
    provincia, así como las sucursales y agencias de las consti-
    tuídas  fuera de ella, tendrá el  deber de remitir a la Ins-
    pección de Sociedades, las primeras, copias del balance tri-
    mestral que están obligadas a publicar con arreglo a la dis-
    posición del Art.360 del Código de Comercio, y las demás, un
    balance que se hará al final de cada año y que se limitará a
    las operaciones que efectúen en la provincia.
       Las Sociedades, sucursales o agencias  que omitan las re-
    misión del  balance deberán  ser inspeccionadas  a efecto de
    hacer  constar las causas de la omisión e informar al Minis-
    terio de Justicia proponiendo la medida que al caso convenga
    adoptar, a juicio de la Inspección.
    
       Art.14.- A toda sociedad, sucursal, agencia o representa-
    ción de las comprendidas en esta ley que se niege a ser ins-
    peccionada, oculte datos relativos a sus bienes  patrimonia-
    les si fuera civil, o de su activo y  pasivo si fuera comer-
    cial o de cualquier modo imposibilitase la tarea  de la Ins-
    pección, le será retirada la personería  jurídica,o la auto-
    rización que el Poder Ejecutivo le hubiese conferido para su
    establecimiento y funcionamiento en la provincia.
    
       Art.15.- En todos los casos que el P. Ejecutivo  resuelva
    retirar la personería  jurídica a las  sociedades anónimas o
    civiles o la autorización  conferida para el  funcionamiento
    en la provincia, se concederá recurso de apelación con efec-
    to  suspensivo  para ante la Corte Suprema  de Justicia,  la
    cual resolverá en difinitiva, dictando sentencia fundada.
    
       Art.16.- Las funciones de la Inspección de Sociedades es-
    tará a cargo de la Fiscalía de Gobierno.
    
       Art.17.- Las sociedades  anónimas autorizadas  por el Go-
    bierno y las  constituídas fuera de la  Provincia, pero  que
    tengan el asiento principal de sus negocios en ella, pagarán
    por derecho anual de inspección un sello de cien pesos m.n.
    
       Art.18.- Las  agencias o sucursales  de sociedades anóni-
    mas, cuya casa central  esté radicada fuera de la Provincia,
    pagarán  un sello de cincuenta  pesos por igual  derecho  de
    inscripción; y las que  correspondan a casas radicadas en la
    provincia un sello de veinte pesos por igual derechos.
    
       Art.19.- Las sociedades  civiles con personería  jurídica
    abonará por derecho anual de inspección un sello  de treinta
    pesos m.n. Exceptúanse las  sociedades de  socorros  mutuos,
    las de beneficencia y las subvencionadas por la provincia.
    
       Art.20.- El inspector  de  sociedades, al  practicar  las
    distintas inspecciones, expedirá los certificados de inspec-
    ción  en  los sellos que, de  acuerdo con las  disposiciones
    anteriores, deben abonarse.
    
       Art.21.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.
    
       Art.22.- Comuníquese.
    
       Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a vein-
    ticuatro días del mes de julio de mil novecientos trece.-

  • Relaciones

    Caducada por Ley 8240

  • Resumen

    CREA LA INSPECCIÓN DE SOCIEDADES.-

  • Observaciones