• Detalle de Ley

    Ley N°: 116
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: ADMINISTRATIVO
    Sancionada: 20/10/1858
    Promulgada: 22/10/1858
    Publicada:
    Boletin Of. N°: 0

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       La Honorable  Sala  de  Representantes  ha sancionado con
    valor y fuerza de ley lo siguiente:
    
       Artículo 1º.- Declárase incompatible el cargo de Contador
    y Tesorero acumulados en un solo empleado.
    
       Art.2º.- Establécese  una Contaduría y una Tesorería, que
    serán desempeñadas por sus empleados respectivos.
    
       Art.3º.- Asignase mil pesos anuales al Contador y cuatro-
    cientos pesos  a un oficial auxiliar que tendrá en su ofici-
    na.
    
       Art.4º.- Asignase mil pesos anuales al Tesorero y cuatro-
    cientos pesos  a un oficial auxiliar que tendrá en su ofici-
    na.
    
       Art.5º.- Para  ocupar  al destino del Contador y Tesorero
    se rendirá  una  fianza  de dos mil pesos a satisfacción del
    Ejecutivo.
    
       Art.6º.- Los deberes de ambas oficinas serán el de llevar
    un sistema  claro de contabilidad que sirva a fiscalizar las
    operaciones de  cada una para el mejor arreglo y garantía de
    la recaudación  e  inversión  de las rentas, en la forma que
    determinan los subsiguientes artículos.
    
       Art.7º.- El  Contador  llevará  un  libro donde se abrirá
    cuenta separada a cada un ramo de Rentas de la Provincia.
    
       Art.8º.- Los  registros  que  formen las comisiones regu-
    ladoras de  capitales  mobiliarios y territoriales pasarán a
    la Contaduría  por conducto del Ejecutivo para que se anoten
    en el  libro  del que habla el artículo anterior, con expre-
    sión del  monto  de  capitales regulados, cuota que pagan, y
    número del registro; debiendo enseguida pasar dicho registro
    original a  la  Tesorería  para la recaudación del impuesto,
    según lo  dispone  la  ley,  poniendo  al pie firmado por el
    Contador intervine.
    
       Art.9º.- Las  personas  que hubieren de pagar derechos de
    alcabala, ocurrirán  previamente  a  la  Contaduría  para la
    correspondiente liquidación, con cuya intervención pasarán a
    hacer el  pago a la tesorería: debiendo aquella anotar en el
    libro la  partida en la sección que corresponda, con el nom-
    bre de la persona y cuota que deba pagar.
    
       Art.10.- El producto por enajenación de tierra pública, y
    en general  las  entradas  extraordinarias al Tesoro Provin-
    cial, serán  anotadas por la Contaduría con expresa claridad
    de origen y persona, debiendo al efecto pasar el Ejecutivo a
    esta oficina  los documentos de su referencia para que ponga
    al pie  el Contador su intervención y el número bajo el cual
    son registradas  en    el  libro,  para  la  correspondiente
    comprobación.
    
       Art.11.- No  podrá hacerse ningún pago a la Tesorería por
    Rentas Generales  ni  extraordinarias sin la intervención de
    la Contaduría,  en  la  forma  dispuesta  por  los artículos
    anteriores.
    
       Art.12.- El  papel  sellado que se vende por la Tesorería
    será anotado  por  la Contaduría con expresión del número de
    pliegos y sellos por clases que se entreguen al Tesorero.
    
       Art.13.- Las  patentes  de todas clases, serán igualmente
    anotadas en  el  libro  con  distinción de precios, debiendo
    pasar para venderse en Tesorería, llevando cada una de ellas
    la media firma del Contador.
    
       Art.14.- El  Contador llevará un segundo libro de cargo y
    data a  la  Tesorería, donde se anotará el monto de las can-
    tidades a  pagarse  en  aquella oficina, con expresión de su
    origen y número del documento de su referencia; y en la data
    los libramientos de pago bajo el número en que fuesen regis-
    trados, la persona, objeto o razón del pago.
    
       Art.15.- El Contador llevará un tercer libro donde abrirá
    cuenta corriente  al  presupuesto de gastos con inserción de
    él como  cargo, y como data las partidas que se librasen por
    el Ejecutivo  en  el  orden  en que deban imputarse según la
    ley.
    
       Art.16.- En  este  mismo  libro se abrirá por separado un
    registro de  los empleados y sueldos que gozan con arreglo a
    la ley.
    
       Art.17.- Las  órdenes  de  pago  que librase el Ejecutivo
    contra la  Tesorería,  serán intervenidas por la Contaduría,
    donde se  anotarán  con  arreglo al artículo 14, debiendo el
    Contador poner al pie de cada orden - intervine-número.
    
       Art.18.- La Contaduría pasará al Ejecutivo un estado men-
    sual de  la  cuenta de cargo y data que tiene con la Tesore-
    ría.
    
       Art.19.- Será obligación de la Contaduría pasar al Ejecu-
    tivo un  presupuesto  mensual  de  sueldos  a pagarse de los
    empleados, para el correspondiente decreto de pago contra la
    Tesorería.
    
       Art.20.- En  todas  las  cuentas en favor o en contra del
    tesoro, intervendrá  la Contaduría para examinarlas si están
    arregladas y  conformes a la ley, a cuyo efecto el Ejecutivo
    le pedirá informe.
    
       Art.21.- Al  fin  de  cada  año  económico la Contaduría,
    previo arreglo  y  liquidación  con la Tesorería, pasarán al
    Ejecutivo la  cuenta  general de entradas e inversión de las
    Rentas de la Provincia.
    
       Art.22.- El  Contador  es  responsable  por los errores u
    omisiones que  perjudiquen  al Estado en el ejercicio de sus
    funciones.
    
       Art.23.- Los  deberes  del  Tesorero son los que le están
    asignados por  disposiciones  anteriores,  con limitación de
    aquellos que señala esta ley. Recauda los impuestos, ejecuta
    a los deudores morosos, vende el papel sellado y patentes, e
    invierte los  caudales  públicos bajo la forma y condiciones
    que quedan expresadas en los precedentes artículos.
    
       Art.24.- Todos  los  documentos  de entradas y salidas de
    los fondos  públicos  se  archivarán como comprobantes en la
    Tesorería y  a  disposición  de la Contaduría si fuese nece-
    sario que los consultase para expedirse en sus funciones.
    
       Art.25.- El Tesorero llevará un libro donde abrirá cuenta
    corriente de  cargo y data con la Contaduría, haciendo cons-
    tar, tanto  en las entradas cuanto en las salidas, el origen
    de las  partidas que han venido con la intervención de esta,
    y el número del comprobante que tiene en su archivo.
    
       Art.26.- Llevará  también  un libro de caja donde consten
    las entradas  y salidas diarias del tesoro, con expresión de
    las personas,  cantidad  y  origen de las entradas, e igual-
    mente, bajo la misma forma, de las salidas.
    
       Art.27.- El  Tesorero  llevará un tercer libro donde cada
    contribuyente firme  la  partida de pago que hace en Tesore-
    ría, con expresión de origen y cantidad.
       Art.28.- El Tesorero pasará mensualmente al Ejecutivo una
    cuenta del  estado  de  la caja tomada de su libro, para que
    sea publicada.
    
       Art.29.- Al  cerrar la oficina, será obligación del Teso-
    rero comunicar  de  oficio  al  Ejecutivo  la existencia que
    hubiese en cajas.
    
       Art.30.- Toda  duda  o  conflicto  que ocurriese entre la
    Tesorería y  Contaduría,  a no ser de naturaleza que corres-
    ponda conocer  a  los  tribunales ordinarios, la decidirá el
    Gobierno.
    
       Art.31.- El  Tesorero  es  responsable  de  los errores u
    omisiones que  perjudiquen al Tesoro público en el ejercicio
    de sus funciones.
    
       Art.32.- Se  establece una comisión fiscal para el examen
    de las  cuentas  de  la Contaduría y Tesorería, que ejercerá
    sus funciones al fin de cada año económico.
    
       Art.33.- Dicha  comisión  será compuesta de tres miembros
    que lo  serán  el Juez de Alzadas permanente y Presidente de
    ella, y  dos diputados que nombrará de su seno anualmente la
    Legislatura.
    
       Art.34.- Son  atribuciones  de  la  comisión  examinar en
    detalle las cuentas en los mismos libros, y comprobarlas con
    los documentos y antecedentes de su referencia.
    
       Art.35.- La  comisión dará cuenta al Ejecutivo del resul-
    tado de  sus  trabajos,  dentro del primer mes del año, para
    que si hubiese encontrado faltas o vicios en las cuentas que
    merezcan formación  de causa, se establezca la acción compe-
    tente ante los tribunales ordinarios por el fiscal de estado
    contra quien corresponda.
    
       Art.36.- Facúltase  al  Ejecutivo  para  ampliar la parte
    reglamentaria de  esta  ley en cuanto pueda mejorar la buena
    administración, con la calidad de dar cuenta a la Sala.
    
       Art.37.- Esta  ley  empezará a regir desde el 1º de Enero
    de mil ochocientos cincuenta y nueve.
    
       Art.38.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
    
       Sala de Sesiones en Tucumán, Octubre 20 de 1858.-
    

  • Relaciones

    Derogada por Ley 8153

  • Resumen

    DECLARA INCOMPATIBLE EL CARGO DE CONTADOR Y TESORERO. ESTABLECE UNA TESORERÍA Y UNA CONTADURÍA

  • Observaciones

    COMPILACION DE LEYES Y DECRETOS- TOMO 2- PAGINA 169.