* DEROGADA *
La Honorable Sala de Representantes ha sancionado con
valor y fuerza de ley lo siguiente:
Artículo 1º.- Declárase incompatible el cargo de Contador
y Tesorero acumulados en un solo empleado.
Art.2º.- Establécese una Contaduría y una Tesorería, que
serán desempeñadas por sus empleados respectivos.
Art.3º.- Asignase mil pesos anuales al Contador y cuatro-
cientos pesos a un oficial auxiliar que tendrá en su ofici-
na.
Art.4º.- Asignase mil pesos anuales al Tesorero y cuatro-
cientos pesos a un oficial auxiliar que tendrá en su ofici-
na.
Art.5º.- Para ocupar al destino del Contador y Tesorero
se rendirá una fianza de dos mil pesos a satisfacción del
Ejecutivo.
Art.6º.- Los deberes de ambas oficinas serán el de llevar
un sistema claro de contabilidad que sirva a fiscalizar las
operaciones de cada una para el mejor arreglo y garantía de
la recaudación e inversión de las rentas, en la forma que
determinan los subsiguientes artículos.
Art.7º.- El Contador llevará un libro donde se abrirá
cuenta separada a cada un ramo de Rentas de la Provincia.
Art.8º.- Los registros que formen las comisiones regu-
ladoras de capitales mobiliarios y territoriales pasarán a
la Contaduría por conducto del Ejecutivo para que se anoten
en el libro del que habla el artículo anterior, con expre-
sión del monto de capitales regulados, cuota que pagan, y
número del registro; debiendo enseguida pasar dicho registro
original a la Tesorería para la recaudación del impuesto,
según lo dispone la ley, poniendo al pie firmado por el
Contador intervine.
Art.9º.- Las personas que hubieren de pagar derechos de
alcabala, ocurrirán previamente a la Contaduría para la
correspondiente liquidación, con cuya intervención pasarán a
hacer el pago a la tesorería: debiendo aquella anotar en el
libro la partida en la sección que corresponda, con el nom-
bre de la persona y cuota que deba pagar.
Art.10.- El producto por enajenación de tierra pública, y
en general las entradas extraordinarias al Tesoro Provin-
cial, serán anotadas por la Contaduría con expresa claridad
de origen y persona, debiendo al efecto pasar el Ejecutivo a
esta oficina los documentos de su referencia para que ponga
al pie el Contador su intervención y el número bajo el cual
son registradas en el libro, para la correspondiente
comprobación.
Art.11.- No podrá hacerse ningún pago a la Tesorería por
Rentas Generales ni extraordinarias sin la intervención de
la Contaduría, en la forma dispuesta por los artículos
anteriores.
Art.12.- El papel sellado que se vende por la Tesorería
será anotado por la Contaduría con expresión del número de
pliegos y sellos por clases que se entreguen al Tesorero.
Art.13.- Las patentes de todas clases, serán igualmente
anotadas en el libro con distinción de precios, debiendo
pasar para venderse en Tesorería, llevando cada una de ellas
la media firma del Contador.
Art.14.- El Contador llevará un segundo libro de cargo y
data a la Tesorería, donde se anotará el monto de las can-
tidades a pagarse en aquella oficina, con expresión de su
origen y número del documento de su referencia; y en la data
los libramientos de pago bajo el número en que fuesen regis-
trados, la persona, objeto o razón del pago.
Art.15.- El Contador llevará un tercer libro donde abrirá
cuenta corriente al presupuesto de gastos con inserción de
él como cargo, y como data las partidas que se librasen por
el Ejecutivo en el orden en que deban imputarse según la
ley.
Art.16.- En este mismo libro se abrirá por separado un
registro de los empleados y sueldos que gozan con arreglo a
la ley.
Art.17.- Las órdenes de pago que librase el Ejecutivo
contra la Tesorería, serán intervenidas por la Contaduría,
donde se anotarán con arreglo al artículo 14, debiendo el
Contador poner al pie de cada orden - intervine-número.
Art.18.- La Contaduría pasará al Ejecutivo un estado men-
sual de la cuenta de cargo y data que tiene con la Tesore-
ría.
Art.19.- Será obligación de la Contaduría pasar al Ejecu-
tivo un presupuesto mensual de sueldos a pagarse de los
empleados, para el correspondiente decreto de pago contra la
Tesorería.
Art.20.- En todas las cuentas en favor o en contra del
tesoro, intervendrá la Contaduría para examinarlas si están
arregladas y conformes a la ley, a cuyo efecto el Ejecutivo
le pedirá informe.
Art.21.- Al fin de cada año económico la Contaduría,
previo arreglo y liquidación con la Tesorería, pasarán al
Ejecutivo la cuenta general de entradas e inversión de las
Rentas de la Provincia.
Art.22.- El Contador es responsable por los errores u
omisiones que perjudiquen al Estado en el ejercicio de sus
funciones.
Art.23.- Los deberes del Tesorero son los que le están
asignados por disposiciones anteriores, con limitación de
aquellos que señala esta ley. Recauda los impuestos, ejecuta
a los deudores morosos, vende el papel sellado y patentes, e
invierte los caudales públicos bajo la forma y condiciones
que quedan expresadas en los precedentes artículos.
Art.24.- Todos los documentos de entradas y salidas de
los fondos públicos se archivarán como comprobantes en la
Tesorería y a disposición de la Contaduría si fuese nece-
sario que los consultase para expedirse en sus funciones.
Art.25.- El Tesorero llevará un libro donde abrirá cuenta
corriente de cargo y data con la Contaduría, haciendo cons-
tar, tanto en las entradas cuanto en las salidas, el origen
de las partidas que han venido con la intervención de esta,
y el número del comprobante que tiene en su archivo.
Art.26.- Llevará también un libro de caja donde consten
las entradas y salidas diarias del tesoro, con expresión de
las personas, cantidad y origen de las entradas, e igual-
mente, bajo la misma forma, de las salidas.
Art.27.- El Tesorero llevará un tercer libro donde cada
contribuyente firme la partida de pago que hace en Tesore-
ría, con expresión de origen y cantidad.
Art.28.- El Tesorero pasará mensualmente al Ejecutivo una
cuenta del estado de la caja tomada de su libro, para que
sea publicada.
Art.29.- Al cerrar la oficina, será obligación del Teso-
rero comunicar de oficio al Ejecutivo la existencia que
hubiese en cajas.
Art.30.- Toda duda o conflicto que ocurriese entre la
Tesorería y Contaduría, a no ser de naturaleza que corres-
ponda conocer a los tribunales ordinarios, la decidirá el
Gobierno.
Art.31.- El Tesorero es responsable de los errores u
omisiones que perjudiquen al Tesoro público en el ejercicio
de sus funciones.
Art.32.- Se establece una comisión fiscal para el examen
de las cuentas de la Contaduría y Tesorería, que ejercerá
sus funciones al fin de cada año económico.
Art.33.- Dicha comisión será compuesta de tres miembros
que lo serán el Juez de Alzadas permanente y Presidente de
ella, y dos diputados que nombrará de su seno anualmente la
Legislatura.
Art.34.- Son atribuciones de la comisión examinar en
detalle las cuentas en los mismos libros, y comprobarlas con
los documentos y antecedentes de su referencia.
Art.35.- La comisión dará cuenta al Ejecutivo del resul-
tado de sus trabajos, dentro del primer mes del año, para
que si hubiese encontrado faltas o vicios en las cuentas que
merezcan formación de causa, se establezca la acción compe-
tente ante los tribunales ordinarios por el fiscal de estado
contra quien corresponda.
Art.36.- Facúltase al Ejecutivo para ampliar la parte
reglamentaria de esta ley en cuanto pueda mejorar la buena
administración, con la calidad de dar cuenta a la Sala.
Art.37.- Esta ley empezará a regir desde el 1º de Enero
de mil ochocientos cincuenta y nueve.
Art.38.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Sala de Sesiones en Tucumán, Octubre 20 de 1858.-