* DEROGADA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Créase el Departamento de Hidráulica, que
dependerá directamente del Ministerio de Gobierno, Fomento y
Obras Públicas.
Art.2º.- Queda derogado el Inciso 17 del artículo 4º, de
la Ley Nº 186, de creación del Departamento de Ingenieros y
Obras Públicas.
Art.3º.- De las obras públicas en las que debe intervenir
el Departamento de Ingenieros en virtud de estipulaciones de
la Ley 186, referente a sus atribuciones y deberes, declá-
ranse excluidas las de irrigación y en general toda obra hi-
dráulica.
Art.4º.- El alcance de las estipulaciones de la Ley Nº
202, en lo que respecta a la intervención que pudiera cor-
responderle al Departamento General de Irrigación en todo
proyecto o ejecución de una obra de irrigación o cualquier
trabajo u obra hidráulica, quedará definido y limitado con
las disposiciones de la presente ley.
Art.5º.- Las atribuciones y deberes del Departamento de
Hidráulica serán las siguientes:
1º.- Informar en todos los asuntos de su competencia que
le sean sometidos por el P. E.
2º.- Hacer los estudios necesarios y proponer al P. E. la
construcción de las obras de irrigación y toda otra obra hi-
dráulica exigida por el mejor servicio de riego, por las ne-
cesidades de la industria, para desagüe de zonas inundables
y saneamiento hidráulico de comarcas insalubres.
3º.- Dirigir e intervenir en toda obra hidráulica que se
haga por cuenta del Gobierno, llenando las formalidades y
requisitos legales en vigencia.
4º.- En las obras que por ley especial se ejecuten por la
Nación, o por empresas o por personas especialistas, el De-
partamento de Hidráulica tendrá la intervención que le fije
la misma ley, además de la que le corresponde y puede ejer-
citar sin contrariar estipulaciones de la ley respectiva.
5º.- Asesorar al Departamento General de Irrigación en
todo asunto relativo a la explotación técnica de las obras
de riego, por intermedio del Ministerio y cuando le sea or-
denado por el P. E.
6º.- Confeccionar tablas udométricas relativas a las
aguas meteóricas de precipitación, teniendo a su cargo el
establecimiento de estaciones propias de observación, como
asimismo la recopilación y registro de las medidas anotadas
por particulares, por otras dependencias provinciales y por
la Oficina Metereológica Nacional.
7º.- Efectuar todos aquellos estudios y observaciones pa-
ra el conocimiento de la física de los cursos de agua de la
Provincia con la finalidad de poder confeccionar la tabla
estadística de los mismos, en la que pueda enumerarse para
cada uno:
a) la superficie total de la cuenca; b) la superficie de la
parte montañosa; c) altura media anual de la lluvia; d) lon-
gitud del curso; e) altitudes del curso en sus nacientes, al
salir de la parte montañosa, al entrar en la llanura y en
todo otro punto geográfico importante; f) pendientes unita-
rias medias en la parte montañosa del curso, en la semiplana
y en la llanura; g) potadas medias en los distintos estados
de su régimen.
8º.- En particular para los principales ríos de la pro-
vincia dada su actual utilización o posible utilización fu-
tura, hacer todos aquellos estudios y observaciones que per-
mitan escribir la historia de los mismos, determinando: a)
La distribución, intensidad y duración de las lluvias en sus
cuencas respectivas b) La relación entre el agua de lluvia
que desagua por el alveo, la que infiltra o evapora c)Todo
lo relativo al régimen de curso, es decir, época, duración,
sucesión y valor cuantitativo de los distintos estados de
las portadas. d) Material en suspensión y composición quími-
ca de las aguas, en los diversos estados de régimen de curso
e) Estadística para las aguas de cada curso, con indicación
de la proporción utilizada, y la aún disponible para fines
de irrigación, para industrias, etcétera f)En aquellos cur-
sos de agua que pueden ser utilizados para la producción de
fuerza motriz, se harán los estudios pertinentes para deter-
minar su valor en tal sentido, recogiendo datos altimétricos
o formando el perfil longitudinal
Art.6º.- Cuando fuere ordenado por el P. E. la realiza-
ción de un estudio, confección de un proyecto de obra o se
decretara su realización, el Departamento de Hidráulica pro-
cederá en un todo de conformidad con las estipulaciones per-
tinentes de la Ley 186 de creación del Departamento de Inge-
nieros y Obras Públicas, satisfaciendo asimismo las disposi-
ciones reglamentarias existentes o que en adelante se impon-
gan.
Art.7º.- En todo estudio y proyecto relativo a la utili-
zación de la agua pública y su distribución para bebida,
riego o uso industrial, el P. E. requerirá la opinión de la
Junta Superior de Irrigación.
Art.8º.- El P. E. reglamentará oportunamente esta ley.
Art.9º.- Comuníquese al P. E.
Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura a vein-
tinueve días del mes de diciembre de mil novecientos trece.-