• Detalle de Ley

    Ley N°: 1201
    Tipo: GENERAL
    Estado: CADUCA
    Categoria: SERVICIOS PUBLICOS - PUBLICO MUNICIPAL Y COMUNAL
    Sancionada: 25/06/1914
    Promulgada: 02/07/1914
    Publicada: 12/09/1914
    Boletin Of. N°: 1826

  • Texto
  •  * CADUCA *
    
       El Senado y  Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
    mán, sancionan con fuerza de
    
                               L E Y :
    
       Artículo 1º.- Queda  prohibido  a  las empresas de  luz y
    fuerza cortar  las corrientes eléctricas, contra la voluntad
    de los consumidores, sin autorización escrita del Intendente
    Municipal.
    
       Art.2º.- La  infracción  del precedente artículo por  las
    empresas o  sus empleados, se  castigará  con  cien pesos de
    multa diaria  a aquellas, hasta  que  se repongan los servi-
    cios.
       La multa se aplicará de oficio o a solicitud de parte in-
    teresada por el Intendente Municipal.
    
       Art.3º.- El  producido de la multa se destinará al tesoro
    municipal si los damnificados no lo solicitaren para sí.
    
       Art.4º.- La resolución de la Intendencia Municipal, apli-
    cando o  rechazando la multa, será apelable al Juez del Cri-
    men en turno.
    
       Art.5º.- La Intendencia Municipal repondrá inmediatamente
    los servicios,  pudiéndolo  hacer  los damnificados también,
    empleando personal  competente,  toda  vez  que las empresas
    cortaran la  corriente,  contraviniendo  el  Art.1º, en cuyo
    caso deberán  poner en conocimiento del Intendente dentro de
    las veinticuatro horas.
       La reposición  se  hará por cuenta de las empresas, y los
    gastos se apreciarán por el Intendente Municipal.
    
       Art.6º.- Las  divergencias entre las empresas, y los par-
    ticulares, sobre  tarifas  y consumo de luz y fuerza, se su-
    jetarán al siguiente procedimiento:
       a)- Si el consumidor de luz y fuerza se negare a pagar la
    cuenta pasada  por la empresa, por disconformidad en el con-
    sumo o la tarifa, es facultativo de esta presentarse ante el
    Intendente Municipal  denunciando  el  hecho, acompañando en
    detalle la  cantidad  de  luz  y fuerza consumida y su valor
    según tarifa,  y  pidiendo  a la vez se notifique el pago al
    consumidor, o que se le autorice a cortar las corrientes.
       b)- El  Intendente  fijará día y hora convocando a la em-
    presa y  al  consumidor para que comparezcan a una audiencia
    verbal con  todas las pruebas que reputaren pertinentes para
    el esclarecimiento de los hechos.
       En la  audiencia  el Intendente, oída las partes, tratará
    de conciliar los intereses a fin de que lleguen a un arreglo
    de común acuerdo.
    
       Art.7º.- El  Intendente Municipal una vez recibida la de-
    nuncia de  la empresa, hará conocer por nota, al consumidor,
    íntegramente la  exposición  hecha  por esta, acompañando un
    duplicado de las cuentas, la fecha fijada para la audiencia,
    y el  derecho  que  tiene  a  comparecer con las pruebas que
    estimare convenientes.
       a)- La  nota  será entregada por un empleado municipal al
    demandado o  a la persona más caracterizada, que a su juicio
    encontrare en la casa de este, requiriendo recibo al efecto,
    o el testimonio de dos personas.
       b)- Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo preceden-
    te, el  Intendente  remitirá  al  demandado por correo, bajo
    certificado con  retorno,  duplicado de la nota y recaudos a
    que se  refiere la primera parte de este artículo, con vein-
    ticuatro horas  de  anticipación a la fijada para la audien-
    cia.
       c)- Los  sobres que se emplearen para la nota llevarán en
    parte visible  el siguiente impreso: "Demanda por consumo de
    luz y fuerza".
    
       Art.8º.- El  demandado  o la persona más caracterizada de
    la casa  o  que  tuviera el mando interno de la familia, por
    ausencia o  impedimento  de aquel, podrá comparecer a la au-
    diencia, si no prefiere contestar por nota, en la que expon-
    drá los  motivos y hechos en que fundare su negativa a pagar
    la suma  cobrada, pudiendo en la misma indicar todas las me-
    didas que considere conducentes al esclarecimiento.
    
       Art.9º.- La  inasistencia de la empresa a la audiencia no
    se reputará desistimiento de la denuncia.
       Si el consumidor no concurriere a una segunda audiencia o
    no hiciere  presentación  por escrito, se supone conformidad
    con las cuentas pasadas por la empresa, sin que ello importe
    un reconocimiento a los efectos civiles.
    
       Art.10.- Las  partes  podrán nombrar apoderados por medio
    de cartas  o  verbalmente  ante  el  Intendente para que las
    representen.
    
       Art.11.- El  Intendente Municipal mandará practicar todas
    las medidas  y pruebas que juzgare conducentes al esclareci-
    miento de los hechos.
    
       Art.12.- Dentro  de los diez días de presentada la denun-
    cia, deberá  la Intendencia dictar resolución pronunciándose
    sobre la petición.
    
       Art.13.- Si  la resolución fuera reconociendo equitativa-
    mente en  todo  o  en  parte la suma cobrada por la empresa,
    hará por medio de notas, que entregará un empleado municipal
    en la  forma  prescripta  por el art. 7º, inciso b, saber al
    consumidor o  a  la  persona más caracterizada de la casa de
    este, que  deberá  depositar  o  abonar  a la empresa, en la
    Municipalidad, en  el  término  de cuarenta y ocho horas, el
    valor a que se refiere su resolución, si no quisiera privar-
    se de los servicios de luz y fuerza.
       Por correo  y  bajo certificado, se dirigirá también nota
    al consumidor, haciéndole conocer la resolución.
       Caso de no hacerse lugar a la denuncia, se hará conocer a
    la empresa, en igual forma, la resolución que hubiere recaí-
    do, haciéndole  presente  que  los  servicios de luz deberán
    continuar sin alteración.
    
       Art.14.- Es  facultativo  de  la  Intendencia, delegar la
    sustanciación de denuncias en el Secretario, Comisario Gene-
    ral u  otro  empleado  superior cuyo nombramiento requiriese
    acuerdo del Consejo, pero no la resolución del asunto.
    
       Art.15.- La  resolución que la Intendencia dictara de co-
    nformidad al  artículo 12, no tendrá efecto de cosa juzgada,
    quedando en consecuencia  las  empresas  y los particulares,
    con derecho  a  ejercitar sus acciones en la forma que mejor
    convenga a sus intereses.
    
       Art.16.- Comuníquese.
    
       Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a vein-
    ticinco días del mes de junio de mil novecientos catorce.
    

  • Relaciones

    Caducada por Ley 8153

  • Resumen

    PROHIBE A LAS EMPRESAS DE LUZ Y FUERZA CORTAR LAS CORRIENTES ELÉCTRICAS, CONTRA LA VOLUNTAD DE LOS CONSUMIDORES, SIN AUTORIZACIÓN ESCRITA DEL INTENDENTE MUNICIPAL.-

  • Observaciones