* CADUCA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Queda prohibido a las empresas de luz y
fuerza cortar las corrientes eléctricas, contra la voluntad
de los consumidores, sin autorización escrita del Intendente
Municipal.
Art.2º.- La infracción del precedente artículo por las
empresas o sus empleados, se castigará con cien pesos de
multa diaria a aquellas, hasta que se repongan los servi-
cios.
La multa se aplicará de oficio o a solicitud de parte in-
teresada por el Intendente Municipal.
Art.3º.- El producido de la multa se destinará al tesoro
municipal si los damnificados no lo solicitaren para sí.
Art.4º.- La resolución de la Intendencia Municipal, apli-
cando o rechazando la multa, será apelable al Juez del Cri-
men en turno.
Art.5º.- La Intendencia Municipal repondrá inmediatamente
los servicios, pudiéndolo hacer los damnificados también,
empleando personal competente, toda vez que las empresas
cortaran la corriente, contraviniendo el Art.1º, en cuyo
caso deberán poner en conocimiento del Intendente dentro de
las veinticuatro horas.
La reposición se hará por cuenta de las empresas, y los
gastos se apreciarán por el Intendente Municipal.
Art.6º.- Las divergencias entre las empresas, y los par-
ticulares, sobre tarifas y consumo de luz y fuerza, se su-
jetarán al siguiente procedimiento:
a)- Si el consumidor de luz y fuerza se negare a pagar la
cuenta pasada por la empresa, por disconformidad en el con-
sumo o la tarifa, es facultativo de esta presentarse ante el
Intendente Municipal denunciando el hecho, acompañando en
detalle la cantidad de luz y fuerza consumida y su valor
según tarifa, y pidiendo a la vez se notifique el pago al
consumidor, o que se le autorice a cortar las corrientes.
b)- El Intendente fijará día y hora convocando a la em-
presa y al consumidor para que comparezcan a una audiencia
verbal con todas las pruebas que reputaren pertinentes para
el esclarecimiento de los hechos.
En la audiencia el Intendente, oída las partes, tratará
de conciliar los intereses a fin de que lleguen a un arreglo
de común acuerdo.
Art.7º.- El Intendente Municipal una vez recibida la de-
nuncia de la empresa, hará conocer por nota, al consumidor,
íntegramente la exposición hecha por esta, acompañando un
duplicado de las cuentas, la fecha fijada para la audiencia,
y el derecho que tiene a comparecer con las pruebas que
estimare convenientes.
a)- La nota será entregada por un empleado municipal al
demandado o a la persona más caracterizada, que a su juicio
encontrare en la casa de este, requiriendo recibo al efecto,
o el testimonio de dos personas.
b)- Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo preceden-
te, el Intendente remitirá al demandado por correo, bajo
certificado con retorno, duplicado de la nota y recaudos a
que se refiere la primera parte de este artículo, con vein-
ticuatro horas de anticipación a la fijada para la audien-
cia.
c)- Los sobres que se emplearen para la nota llevarán en
parte visible el siguiente impreso: "Demanda por consumo de
luz y fuerza".
Art.8º.- El demandado o la persona más caracterizada de
la casa o que tuviera el mando interno de la familia, por
ausencia o impedimento de aquel, podrá comparecer a la au-
diencia, si no prefiere contestar por nota, en la que expon-
drá los motivos y hechos en que fundare su negativa a pagar
la suma cobrada, pudiendo en la misma indicar todas las me-
didas que considere conducentes al esclarecimiento.
Art.9º.- La inasistencia de la empresa a la audiencia no
se reputará desistimiento de la denuncia.
Si el consumidor no concurriere a una segunda audiencia o
no hiciere presentación por escrito, se supone conformidad
con las cuentas pasadas por la empresa, sin que ello importe
un reconocimiento a los efectos civiles.
Art.10.- Las partes podrán nombrar apoderados por medio
de cartas o verbalmente ante el Intendente para que las
representen.
Art.11.- El Intendente Municipal mandará practicar todas
las medidas y pruebas que juzgare conducentes al esclareci-
miento de los hechos.
Art.12.- Dentro de los diez días de presentada la denun-
cia, deberá la Intendencia dictar resolución pronunciándose
sobre la petición.
Art.13.- Si la resolución fuera reconociendo equitativa-
mente en todo o en parte la suma cobrada por la empresa,
hará por medio de notas, que entregará un empleado municipal
en la forma prescripta por el art. 7º, inciso b, saber al
consumidor o a la persona más caracterizada de la casa de
este, que deberá depositar o abonar a la empresa, en la
Municipalidad, en el término de cuarenta y ocho horas, el
valor a que se refiere su resolución, si no quisiera privar-
se de los servicios de luz y fuerza.
Por correo y bajo certificado, se dirigirá también nota
al consumidor, haciéndole conocer la resolución.
Caso de no hacerse lugar a la denuncia, se hará conocer a
la empresa, en igual forma, la resolución que hubiere recaí-
do, haciéndole presente que los servicios de luz deberán
continuar sin alteración.
Art.14.- Es facultativo de la Intendencia, delegar la
sustanciación de denuncias en el Secretario, Comisario Gene-
ral u otro empleado superior cuyo nombramiento requiriese
acuerdo del Consejo, pero no la resolución del asunto.
Art.15.- La resolución que la Intendencia dictara de co-
nformidad al artículo 12, no tendrá efecto de cosa juzgada,
quedando en consecuencia las empresas y los particulares,
con derecho a ejercitar sus acciones en la forma que mejor
convenga a sus intereses.
Art.16.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a vein-
ticinco días del mes de junio de mil novecientos catorce.