* CONSOLIDADA *
Artículo 1º.- Facúltase al Poder Ejecutivo para adoptar
en el territorio de la Provincia, todas las medidas condu-
centes a evitar contaminación de las aguas surgentes o semi-
surgentes.
Art. 2º.- Prohíbese la perforación y uso de pozos que se
alimenten con napas de agua de esta clase, que, por defectos
de construcción puedan originar la contaminación de las mis-
mas.
Art. 3º.- Toda persona que quiera perforar un pozo semi-
surgente solicitará de la autoridad respectiva la correspon-
diente autorización.
Los propietarios de pozos de esta naturaleza que existan
al tiempo de sanción de la presente ley están obligados a
denunciar su existencia a la misma autoridad.
Art. 4º.- El Poder Ejecutivo por intermedio de la Direc-
ción de Recursos Hídricos ejercerá la inspección, control y
vigilancia necesaria para el cumplimiento de la presente ley
y decretos reglamentarios que dictare al respecto.
Art. 5º.- Queda facultado el Poder Ejecutivo para ordenar
la inutilización de los pozos defectuosamente construidos en
perjuicio de la salud pública, cuando sus propietarios se
negaran a efectuar los trabajos de protección o aislamiento
que le fueren indicados.
Art. 6º.- El Poder Ejecutivo podrá aplicar multas hasta
la suma de $ 200 m/n doscientos pesos moneda nacional, a los
infractores de esta ley o disposiciones reglamentarias de la
misma.
Art. 7º.- Comuníquese.-
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- Texto consolidado.-