* CADUCA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Grávase con un impuesto de veinte centavos
m/n. por kilo, el treinta por ciento del azúcar de 100 por
100 de rendimiento, elaborado durante las cosechas de 1915 y
1916 en esta Provincia.
Art. 2º.- El impuesto especial creado por la presente
ley, podrá ser pagado en letras, en la forma y plazos que
determine el P.E.
Art. 3º.- El P.E. comprará o indemnizará a los plantado-
res las cañas que no hubieren vendido al 15 de julio de 1915
y 1916.
Art. 4º.- Los cañeros que deseen acogerse a la presen-
tación que antecede, se presentarán a una Comisión compuesta
del Presidente del H. Senado, del Presidente de la H. Cámara
de Diputados y del Presidentes de la Suprema Corte, la que
fijará el precio de compra o indemnización en el término de
quince días. Para gozar de este beneficio los cañeros debe-
rán justificar no haber podido vender o moler sus cañas.
Art. 5º.- Para el cumplimiento de lo dispuesto en el ar-
tículo anterior, quedan afectados, en primer término, los
fondos a que se refiere el Art. 8º de la presente ley, y en
caso de ser insuficientes, se cubrirá la diferencia con Ren-
tas Generales.
Art. 6º.- El P.E. suspenderá la vigencia de esta ley, si
llegare el caso previsto por el Art. 3º de la Ley Nacional
Nº 8877.
Art. 7º.- No podrán acogerse a los beneficios de la pre-
sente ley, los intermediarios revendedores de cañas.
Art. 8º.- Los industriales que justifiquen haber expor-
tado al extranjero, azúcar de la producción de la Provincia,
hasta el 31 de Mayo próximo, elaborado, en los años 1913 y
1914, gozarán sobre la cantidad exportada de una rebaja de
siete décimos de centavo m/n. del impuesto de un centavo
m/n. por kilo establecido por la Ley de Patentes.
Art. 9º.- La devolución a los industriales, en segundo
término, del impuesto a que se refiere el artículo anterior,
se efectuará en la forma y plazos que determina el P.E.,
quién fijará la prueba que debe presentarse de la
exportación.
Art. 10.- Autorízase al P.E. para anticipar o subvencio-
nar a los cañeros de la Provincia que arrienden fábricas
para moler sus propias cañas en la zafra de 1915, hasta con
la cantidad de ciento cincuenta mil pesos m/n.
Art. 11.- Los gastos que demande el cumplimiento de esta
ley se imputará a la misma.
Art. 12.- El P.E. reglamentará la presente ley.
Art. 13.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a vein-
tisiete de abril de mil novecientos quince.