• Detalle de Ley

    Ley N°: 1239
    Tipo: GENERAL
    Estado: CADUCA
    Categoria: TRIBUTARIO - INDUSTRIAL Y PRODUCCION
    Sancionada: 27/04/1915
    Promulgada: 07/05/1915
    Publicada:
    Boletin Of. N°: 0

  • Texto
  •  * CADUCA *
    
       El Senado  y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
    mán, sancionan con fuerza de
    
                               L E Y :
    
       Artículo 1º.- Grávase con un impuesto de veinte  centavos
    m/n. por  kilo,  el treinta por ciento del azúcar de 100 por
    100 de rendimiento, elaborado durante las cosechas de 1915 y
    1916 en esta Provincia.
    
       Art. 2º.- El  impuesto  especial  creado por  la presente
    ley, podrá  ser  pagado  en letras, en la forma y plazos que
    determine el P.E.
    
       Art. 3º.- El P.E. comprará o indemnizará a  los plantado-
    res las cañas que no hubieren vendido al 15 de julio de 1915
    y 1916.
    
       Art. 4º.- Los  cañeros  que deseen acogerse a la  presen-
    tación que antecede, se presentarán a una Comisión compuesta
    del Presidente del H. Senado, del Presidente de la H. Cámara
    de Diputados  y  del Presidentes de la Suprema Corte, la que
    fijará el  precio de compra o indemnización en el término de
    quince días.  Para gozar de este beneficio los cañeros debe-
    rán justificar no haber podido vender o moler sus cañas.
    
       Art. 5º.- Para el cumplimiento de lo  dispuesto en el ar-
    tículo anterior,  quedan  afectados,  en primer término, los
    fondos a  que se refiere el Art. 8º de la presente ley, y en
    caso de ser insuficientes, se cubrirá la diferencia con Ren-
    tas Generales.
    
       Art. 6º.- El P.E. suspenderá la  vigencia de esta ley, si
    llegare el  caso  previsto por el Art. 3º de la Ley Nacional
    Nº 8877.
    
       Art. 7º.- No podrán acogerse a  los beneficios de la pre-
    sente ley, los intermediarios revendedores de cañas.
    
       Art. 8º.- Los  industriales  que justifiquen haber expor-
    tado al extranjero, azúcar de la producción de la Provincia,
    hasta el  31  de Mayo próximo, elaborado, en los años 1913 y
    1914, gozarán  sobre  la cantidad exportada de una rebaja de
    siete décimos  de  centavo  m/n.  del impuesto de un centavo
    m/n. por kilo establecido por la Ley de Patentes.
    
       Art. 9º.- La  devolución   a los industriales, en segundo
    término, del impuesto a que se refiere el artículo anterior,
    se efectuará  en  la  forma  y plazos que determina el P.E.,
    quién fijará  la    prueba    que  debe  presentarse  de  la
    exportación.
    
       Art. 10.- Autorízase  al P.E. para anticipar o subvencio-
    nar a  los  cañeros  de  la Provincia que arrienden fábricas
    para moler  sus propias cañas en la zafra de 1915, hasta con
    la cantidad de ciento cincuenta mil pesos m/n.
    
       Art. 11.- Los gastos que  demande el cumplimiento de esta
    ley se imputará a la misma.
    
       Art. 12.- El P.E. reglamentará la presente ley.
    
       Art. 13.- Comuníquese.
    
       Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a vein-
    tisiete de abril de mil novecientos quince.

  • Relaciones

    Modificada por Ley 1262
    Caducada por Ley 8153

  • Resumen

    GRAVA CON IMPUESTO ESPECIAL EL AZUCAR DE LAS COSECHAS DE 1915 Y 1916.-

  • Observaciones