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    Ley N°: 1243
    Tipo: GENERAL
    Estado: CADUCA
    Categoria: INDUSTRIAL Y PRODUCCION
    Sancionada: 30/04/1915
    Promulgada: 28/05/1915
    Publicada: 04/06/1915
    Boletin Of. N°: 0

  • Texto
  •  * CADUCA *
    
       El Senado y Cámara de Diputados  de la Provincia de Tucu-
    mán, sancionan con fuerza de
    
                               L E Y :
    
       Artículo 1º.- El P.E. creará  y fomentará la formación de
    colonias agrícolas en  la Provincia, ya  sea fundándolas di-
    rectamente, ya  sea concediendo los  beneficios de  esta ley
    a las personas o Sociedades que quiera establecerlas.
    
                         Colonias Oficiales
    
       Art.2º.- Queda autorizado  el P.E. a adquirir tierras por
    compra o expropiación para fundar las colonias  a que se re-
    fiere el artículo anterior.
       El P.E. determinará el punto donde  hayan de establecerse
    las colonias, así  como la extensión de las mismas, haciendo
    los estudios para la conveniente irrigación. La expropiación
    para una colonia creada por el P.E. no  podrá comprender me-
    nos de 1000 hectáreas.
       Declárase  de utilidad  pública y  sujetas a expropiación
    las  tierras necesarias  para la fundación de colonias en el
    punto que el P.E. determine.
    
       Art.3º.- La autorización para  expropiar a que se refiere
    el artículo anterior, durará cuatro  años, a contar desde la
    promulgación de esta ley.
    
       Art.4º.- Declárase de pan llevar  las tierras que se des-
    tinen a colonias agrícolas.
    
       Art.5º.- El P.E. hará mensurar las tierras  expropiadas y
    dividirlas en la forma que más abajo se expresa.
       Procurará  a las  mismas el  abastecimiento  de agua para
    riego y bebida, haciendo las obras que sean necesarias el e-
    fecto cuyo costo se  incorporará  como  parte de la colonia,
    al efectuar la venta de los lotes.
    
       Art.6º.- Al hacer la división de las  tierras expropiadas
    se señalará la parte que ha de destinarse a la población ur-
    bana, la que será dividida en solares que tendrán una exten-
    sión no menor de 2.500 metros.
       La parte restante circunvecina o de ejidos se dividirá en
    quintas y chacras que no podrán tener una extensión mayor de
    veinte hectáreas.
       El P.E. reservará en la planta urbana los  solares desti-
    nados a edificios públicos, y en la parte de ejidos el núme-
    ro de chacras necesarias para dar renta a la escuela y a los
    servicios de asistencia social.
    
       Art.7º.- La  venta  de solares se  hará a  medida que sea
    conveniente su enagenación.
       El P.E. podrá venderlos en remate  público, indicando las
    condiciones a que debe sujetarse el comprador. Podrá tambíen
    conceder a los que hayan comprado chacras o quintas el dere-
    cho  a adquirir  la  propiedad de un solar, estableciendo en
    tal caso la  facilidad de la concurrencia entre los poblado-
    res de la colonia para la fijación del precio.
       Las enagenaciones, en todo caso, se  harán con la expresa
    condición  de  poblar, entendiéndose  por tal el cercado del
    terreno, la construcción en  cada solar de  una casa  de dos
    habitaciones y la limpieza permanente  de la parte no edifi-
    cada.
       No podrá adjudicarse más de  cuatro solares a cada adqui-
    rente.
    
       Art.8º.- Los  terrenos  de chacras o  quintas  podrán ser
    vendidos directamente, con  preferencia, a  agricultores con
    familia que los cultiven personalmente y tengan a juicio del
    P.E. condiciones de arraigo y elementos para  cumplir las o-
    bligaciones que contraigan. Cada  familia  no podrá adquirir
    más de un lote.
       El colono que tenga consigo dos o más hijos varones mayo-
    res de 18 años, aptos para el trabajo agrícola, podrá adqui-
    rir hasta dos lotes, con la obligación  de transferirles uno
    de ellos dentro de los seis meses de  llegar a la mayor edad
    o de su  emancipación  y  sin  perjuicio de las obligaciones
    inherentes  al  cultivo, población, etc., que impone la pre-
    sente ley.
       Si  ninguno de los  hijos usa de  este derecho, podrá  el
    P.E. quedarse con el lote para transferirlo a un nuevo colo-
    no , abonándose su valor a esa época, o dejarlo de propiedad
    del padre.
    
       Art.9º.- El precio para la venta se fijará  sobre la base
    del  costo de la  tierra y mejoras introducidas hecha la de-
    ducción de las partes reservadas. El  pago ha  de hacerse en
    anualidades que no sean  menos  de cinco, con el intéres que
    se  fije  en  cada caso. Una primera cuota podrá exigirse al
    contado. Para el pago de lo que corresponde  por el costo de
    la obra de riego incorporada a la  colonia se podrá estable-
    cer un plazo mayor que  el señalado para  el pago de la cha-
    cra.
    
       Art.10.- Las condiciones de venta son:
       a) El  adquirente   poblará  y cultivará personalmente la
    tierra sembrando por lo menos la mitad en el primer año y la
    totalidad en el segundo.
       En caso de que hubiere que  hacer  desmonte la obligación
    será de  cultivar en  el primer año  la tercera parte y con-
    cluir el desmonte y sembrar totalmente  el lote al finalizar
    el tercer año.
       El  P.E. podrá  acordar prórroga  para el cumplimiento de
    esta obligación que no podrá exceder de un año en cada caso.
       b) Hará una casa proporcionada  a su familia y un pozo de
    balde.
       c) Plantará por lo menos diez árboles frutales por hectá-
    rea y los conservará arraigados en el terreno.
       d) Conservará en perfecto  estado de limpieza y funciona-
    miento la acequia particular y la compuerta que se le entre-
    gue para el servicio del lote vendido.
       e) Introducirá  en cada  chacra veinte aves de corral, un
    casal de cerdo, dos vacas lecheras y los animales correspon-
    dientes  a la  explotación, como los instrumentos de cultivo
    necesarios.
    
       Art.11.- Estas obligaciones, cuando  no tuvieran  término
    mayor o prórroga expresamente  concedida, deberán  cumplirse
    en  los primeros años, bajo  pena de rescición del contrato.
    Tambíen es causa de rescición la falta de pago de la primera
    y segunda cuota anual, pudiendo  sin embargo acordar prórro-
    gas  el P.E. si mediarán causas que encontrase justificadas.
    La rescición será  sin  indemnización alguna por las mejoras
    que quedarán a beneficio del lote, considerándose en tal ca-
    so las cuotas abonadas como precio de arrendamiento.
    
       Art.12.- Al comprador se le otorgará  un boleto provisio-
    nal que será canjeado por el título definitivo una vez paga-
    da la última cuota y cumplidas las obligaciones de población
    y cultivo. Los  adquirentes no podrán transmitir los lotes a
    otras  personas sin  previa autorización del P.E., salvo los
    casos de sucesiones.
    
       Art.13.- La falta de pago de una o más cuotas posteriores
    a la mencionada en el artículo  11 dará lugar a la ejecución
    por  vía  de apremio al moroso a quien se entregará el saldo
    que resultara.
    
       Art.14.- Los  terrenos  enagenados  en  chacras y solares
    quedan afectados al pago de las cuotas adeudadas como precio
    de ellos.
       Los escribanos no podrán hacer  escrituras de transmisión
    de dominio o constitución de derechos  reales sobre los mis-
    mos sin el certificado de no adeudarse cuota alguna.
    
       Art.15.- Las  solicitudes  de compra se harán en un sello
    de $ 5 y los boletos provisionales se extenderán en un sello
    de un peso .
    
       Art.16.- En la colonia  agrícola que se haga obra de rie-
    go, la dotación  de agua se calculará sobre la base de 0,400
    litros por hectárea; sobre esta base mínima ha de hacerse la
    expropiación correspondiente.
    
       Art.17.- Cuando existan en la colonia veinte familias ra-
    dicadas el P.E. mandará construir un  edificio para oficinas
    de  administración  y  uno para  escuela  cuando haya más de
    veinte niños  en edad escolar. Podrá tambíen mandar alambrar
    los lotes  y construir  habitaciones cuyo costo no excede de
    mil pesos cada una para los  primeros  veinte  agricultores,
    computando el gasto que dichas obras originen  en el  precio
    de venta del lote respectivo.
       Podrá igualmente adelantar una suma diaria prudencial pa-
    ra sostenimiento de las familias en los primeros cuatro  me-
    ses, plazo prorrogable a juicio del P.E., con privilegio so-
    bre el producto de primera cosecha que obtenga el  propieta-
    rio.
    
       Art.18.- Los lotes vendidos así como los ganados y útiles
    a que se refiere el artículo 10 y los frutos del  suelo  que
    se obtengan de la colonia , quedarán exentos de todo impues-
    to  fiscal y  municipal  durante el término de diez años con
    las condiciones que determine el P.E.
       El P.E. podrá  exonerar del  impuesto de carnes muertas a
    los  animales  que se destinen al consumo de las poblaciones
    de las colonias durante los cinco primeros años de su funda-
    ción.
    
       Art. 19.- Los molinos, las fábricas y todo establecimien-
    to  destinado a la  elaboración industrial de los  productos
    del sueldo que se establezcan en las colonias o villas crea-
    das en virtud de esta ley, serán exoneradas  del impuesto de
    patente por el término de cinco años, prorrogables por cinco
    años más a juicio del P.E.
       Durante  el mismo  término  las casas  de comercio que no
    sean despachos de bebidas, solo pagarán media patente, si el
    P.E. aprobare las tarifas de precio  de venta de los artícu-
    los de primera  necesidad a los  habitantes de las colonias.
    Esta tarifa estará exhibida en  una parte  visible del local
    en que esté establecido el  negocio. El P.E. podrá  decretar
    la pérdida de esta concesión si se comprobara alteración del
    precio aceptado para los artículo de primera necesidad.
       El P.E. determinará los requisitos para  acogerse a estas
    exenciones. La falsedad de datos, que  se  descubra en cual-
    quier época, obligará a pagar los impuestos.
    
                          Colonias Particulares
    
       Art.20.- No  podrá  fundarse  en la Provincia un pueblo o
    colonia sin aprobación de los  planos por el P.E., el que se
    informará  previamente de las condiciones  de salubridad del
    terreno y de las medidas tomadas  para asegurar la provisión
    de agua potable a los pobladores.
       En  el plano  debe señalarse una  manzana para plaza y el
    terreno que ocupará la escuela y el edificio fiscal para po-
    licía y servicios  públicos. Se indicará  igualmente los te-
    rrenos que  se destinen  para caminos, todos lo que será es-
    criturado, transfiriendo la propiedad al Gobierno de la Pro-
    vincia.
       En caso de que no se llenen  estas  condiciones, el dueño
    del terreno no tendrá a su  cargo  exclusivo el costo de los
    servicios públicos  de policía, higiene y  vialidad que sean
    requeridos para atender el aumento de la población.
    
       Art.21.- Toda  persona o sociedad que  quiera  formar una
    colonia agrícola podrá ecogerse a los beneficios de esta ley
    presentando al P.E. una solicitud  que exprese  el área, si-
    tuación y nombre que haya de tener el centro, acompañado del
    plano  en duplicado y en  tela del trazado  y división de la
    colonia, acreditando el título del dominio y que no se adeu-
    den derechos fiscales por la propiedad de que se trata.
       El P.E. reglamentará la extensión que deben tener los lo-
    tes y la forma en que los concesionarios han de facilitar el
    pago  de  los mismos. Los  concesionarios se sugetarán a las
    disposiciones  administrativas sobre  el ancho de las calles
    y caminos.
    
       Art.22.- Si dentro de los tres primeros años de fundación
    de una colonia particular se hubiese vendido más de la mitad
    de los lotes  rurales y  estuviesen  radicadas  por lo menos
    veinte familias, el P.E., a  solicitud de los concesionarios
    y previa  comprobación de los  hechos, declarará establecida
    la colonia y hará efectivos los beneficios de la ley.
       Cada familia se compondrá por lo menos de dos personas.
    
       Art.23.- A las  colonias particulares regularmente funda-
    das sobre una extensión  no menor  de 1000 hectáreas, podrán
    extenderse  los  beneficios del artículo 17 y 18 de exención
    de impuesto.
       La  exención no  comprende los lotes  no vendidos después
    del segundo año.
    
       Art.24.- El jefe de familia que adquiera  uno o más lotes
    en una colonia particular, quedará  comprendido en las exen-
    ciónes de esta ley, siempre que compruebe  que está radicado
    y llena los requisitos que fije el P.E.
       Los  colonos que  se  establezcan con posterioridad a los
    tres años  y llenen las  formalidades  prescriptas, gozan de
    las mismas exenciónes por el resto del plazo.
    
       Art.25.- Perderá el  derecho  a la exención el colono que
    despoblase su lote por más de seis meses.
    
       Art.26.- En toda colonia particular se destinará para vi-
    lla  una  extensión de  cuarenta  hectáreas por lo menos. El
    P.E. podrá exonerar de esta obligación.
    
                       Disposiciones Generales
    
       Art.27.- A los fines del artículo 2º, autorízase al Banco
    de la Provincia para acordar al Gobierno en cuenta especial,
    un crédito  hasta  $ 200.000 para llenar los objetos de esta
    ley. Autorízase  igualmente  al  mismo  Banco y al P.E. para
    convenir  con  particulares y otros  Bancos el suministro de
    fondos hasta la suma indicada para la fundación de colonias.
    
       Art.28.- Para  la fundación  de la Colonia agrícola en el
    lugar de Los Puestos, segundo Distrito de Leales, con un mí-
    nimo de 3.000 hectáreas que se declara expropiables por uti-
    lidad pública el P.E. podrá fijar condiciones especiales con
    el Banco de la Provincia.
    
       Art.29.- El P.E.  queda  autorizado a ordenar la traza de
    caminos directos entre las colonias que se  funden y las es-
    taciones más próxima  del ferrocarril para el mejor servicio
    de las mismas, aplicando en su caso la facultad de expropiar
    que le atribuye el Código Rural.
    
       Art.30.- Además del crédito a que se  refiere el artículo
    27, el P.E. hará de Rentas Generales  los gastos  que fueren
    necesarios para el mejor cumplimiento de esta ley.
    
       Art.31.- Comuníquese al P.E.
    
       Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a vein-
    tiséis de mayo de mil novecientos quince.-

  • Relaciones

    Caducada por Ley 8240

  • Resumen

    DISPONE QUE EL PODER EJECUTIVO CREARÁ Y FOMENTARÁ LA FORMACIÓN DE COLONIAS AGRÍCOLAS EN LA PROVINCIA.-

  • Observaciones