* CADUCA * El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu- mán, sancionan con fuerza de L E Y : Artículo 1º.- El P.E. creará y fomentará la formación de colonias agrícolas en la Provincia, ya sea fundándolas di- rectamente, ya sea concediendo los beneficios de esta ley a las personas o Sociedades que quiera establecerlas. Colonias Oficiales Art.2º.- Queda autorizado el P.E. a adquirir tierras por compra o expropiación para fundar las colonias a que se re- fiere el artículo anterior. El P.E. determinará el punto donde hayan de establecerse las colonias, así como la extensión de las mismas, haciendo los estudios para la conveniente irrigación. La expropiación para una colonia creada por el P.E. no podrá comprender me- nos de 1000 hectáreas. Declárase de utilidad pública y sujetas a expropiación las tierras necesarias para la fundación de colonias en el punto que el P.E. determine. Art.3º.- La autorización para expropiar a que se refiere el artículo anterior, durará cuatro años, a contar desde la promulgación de esta ley. Art.4º.- Declárase de pan llevar las tierras que se des- tinen a colonias agrícolas. Art.5º.- El P.E. hará mensurar las tierras expropiadas y dividirlas en la forma que más abajo se expresa. Procurará a las mismas el abastecimiento de agua para riego y bebida, haciendo las obras que sean necesarias el e- fecto cuyo costo se incorporará como parte de la colonia, al efectuar la venta de los lotes. Art.6º.- Al hacer la división de las tierras expropiadas se señalará la parte que ha de destinarse a la población ur- bana, la que será dividida en solares que tendrán una exten- sión no menor de 2.500 metros. La parte restante circunvecina o de ejidos se dividirá en quintas y chacras que no podrán tener una extensión mayor de veinte hectáreas. El P.E. reservará en la planta urbana los solares desti- nados a edificios públicos, y en la parte de ejidos el núme- ro de chacras necesarias para dar renta a la escuela y a los servicios de asistencia social. Art.7º.- La venta de solares se hará a medida que sea conveniente su enagenación. El P.E. podrá venderlos en remate público, indicando las condiciones a que debe sujetarse el comprador. Podrá tambíen conceder a los que hayan comprado chacras o quintas el dere- cho a adquirir la propiedad de un solar, estableciendo en tal caso la facilidad de la concurrencia entre los poblado- res de la colonia para la fijación del precio. Las enagenaciones, en todo caso, se harán con la expresa condición de poblar, entendiéndose por tal el cercado del terreno, la construcción en cada solar de una casa de dos habitaciones y la limpieza permanente de la parte no edifi- cada. No podrá adjudicarse más de cuatro solares a cada adqui- rente. Art.8º.- Los terrenos de chacras o quintas podrán ser vendidos directamente, con preferencia, a agricultores con familia que los cultiven personalmente y tengan a juicio del P.E. condiciones de arraigo y elementos para cumplir las o- bligaciones que contraigan. Cada familia no podrá adquirir más de un lote. El colono que tenga consigo dos o más hijos varones mayo- res de 18 años, aptos para el trabajo agrícola, podrá adqui- rir hasta dos lotes, con la obligación de transferirles uno de ellos dentro de los seis meses de llegar a la mayor edad o de su emancipación y sin perjuicio de las obligaciones inherentes al cultivo, población, etc., que impone la pre- sente ley. Si ninguno de los hijos usa de este derecho, podrá el P.E. quedarse con el lote para transferirlo a un nuevo colo- no , abonándose su valor a esa época, o dejarlo de propiedad del padre. Art.9º.- El precio para la venta se fijará sobre la base del costo de la tierra y mejoras introducidas hecha la de- ducción de las partes reservadas. El pago ha de hacerse en anualidades que no sean menos de cinco, con el intéres que se fije en cada caso. Una primera cuota podrá exigirse al contado. Para el pago de lo que corresponde por el costo de la obra de riego incorporada a la colonia se podrá estable- cer un plazo mayor que el señalado para el pago de la cha- cra. Art.10.- Las condiciones de venta son: a) El adquirente poblará y cultivará personalmente la tierra sembrando por lo menos la mitad en el primer año y la totalidad en el segundo. En caso de que hubiere que hacer desmonte la obligación será de cultivar en el primer año la tercera parte y con- cluir el desmonte y sembrar totalmente el lote al finalizar el tercer año. El P.E. podrá acordar prórroga para el cumplimiento de esta obligación que no podrá exceder de un año en cada caso. b) Hará una casa proporcionada a su familia y un pozo de balde. c) Plantará por lo menos diez árboles frutales por hectá- rea y los conservará arraigados en el terreno. d) Conservará en perfecto estado de limpieza y funciona- miento la acequia particular y la compuerta que se le entre- gue para el servicio del lote vendido. e) Introducirá en cada chacra veinte aves de corral, un casal de cerdo, dos vacas lecheras y los animales correspon- dientes a la explotación, como los instrumentos de cultivo necesarios. Art.11.- Estas obligaciones, cuando no tuvieran término mayor o prórroga expresamente concedida, deberán cumplirse en los primeros años, bajo pena de rescición del contrato. Tambíen es causa de rescición la falta de pago de la primera y segunda cuota anual, pudiendo sin embargo acordar prórro- gas el P.E. si mediarán causas que encontrase justificadas. La rescición será sin indemnización alguna por las mejoras que quedarán a beneficio del lote, considerándose en tal ca- so las cuotas abonadas como precio de arrendamiento. Art.12.- Al comprador se le otorgará un boleto provisio- nal que será canjeado por el título definitivo una vez paga- da la última cuota y cumplidas las obligaciones de población y cultivo. Los adquirentes no podrán transmitir los lotes a otras personas sin previa autorización del P.E., salvo los casos de sucesiones. Art.13.- La falta de pago de una o más cuotas posteriores a la mencionada en el artículo 11 dará lugar a la ejecución por vía de apremio al moroso a quien se entregará el saldo que resultara. Art.14.- Los terrenos enagenados en chacras y solares quedan afectados al pago de las cuotas adeudadas como precio de ellos. Los escribanos no podrán hacer escrituras de transmisión de dominio o constitución de derechos reales sobre los mis- mos sin el certificado de no adeudarse cuota alguna. Art.15.- Las solicitudes de compra se harán en un sello de $ 5 y los boletos provisionales se extenderán en un sello de un peso . Art.16.- En la colonia agrícola que se haga obra de rie- go, la dotación de agua se calculará sobre la base de 0,400 litros por hectárea; sobre esta base mínima ha de hacerse la expropiación correspondiente. Art.17.- Cuando existan en la colonia veinte familias ra- dicadas el P.E. mandará construir un edificio para oficinas de administración y uno para escuela cuando haya más de veinte niños en edad escolar. Podrá tambíen mandar alambrar los lotes y construir habitaciones cuyo costo no excede de mil pesos cada una para los primeros veinte agricultores, computando el gasto que dichas obras originen en el precio de venta del lote respectivo. Podrá igualmente adelantar una suma diaria prudencial pa- ra sostenimiento de las familias en los primeros cuatro me- ses, plazo prorrogable a juicio del P.E., con privilegio so- bre el producto de primera cosecha que obtenga el propieta- rio. Art.18.- Los lotes vendidos así como los ganados y útiles a que se refiere el artículo 10 y los frutos del suelo que se obtengan de la colonia , quedarán exentos de todo impues- to fiscal y municipal durante el término de diez años con las condiciones que determine el P.E. El P.E. podrá exonerar del impuesto de carnes muertas a los animales que se destinen al consumo de las poblaciones de las colonias durante los cinco primeros años de su funda- ción. Art. 19.- Los molinos, las fábricas y todo establecimien- to destinado a la elaboración industrial de los productos del sueldo que se establezcan en las colonias o villas crea- das en virtud de esta ley, serán exoneradas del impuesto de patente por el término de cinco años, prorrogables por cinco años más a juicio del P.E. Durante el mismo término las casas de comercio que no sean despachos de bebidas, solo pagarán media patente, si el P.E. aprobare las tarifas de precio de venta de los artícu- los de primera necesidad a los habitantes de las colonias. Esta tarifa estará exhibida en una parte visible del local en que esté establecido el negocio. El P.E. podrá decretar la pérdida de esta concesión si se comprobara alteración del precio aceptado para los artículo de primera necesidad. El P.E. determinará los requisitos para acogerse a estas exenciones. La falsedad de datos, que se descubra en cual- quier época, obligará a pagar los impuestos. Colonias Particulares Art.20.- No podrá fundarse en la Provincia un pueblo o colonia sin aprobación de los planos por el P.E., el que se informará previamente de las condiciones de salubridad del terreno y de las medidas tomadas para asegurar la provisión de agua potable a los pobladores. En el plano debe señalarse una manzana para plaza y el terreno que ocupará la escuela y el edificio fiscal para po- licía y servicios públicos. Se indicará igualmente los te- rrenos que se destinen para caminos, todos lo que será es- criturado, transfiriendo la propiedad al Gobierno de la Pro- vincia. En caso de que no se llenen estas condiciones, el dueño del terreno no tendrá a su cargo exclusivo el costo de los servicios públicos de policía, higiene y vialidad que sean requeridos para atender el aumento de la población. Art.21.- Toda persona o sociedad que quiera formar una colonia agrícola podrá ecogerse a los beneficios de esta ley presentando al P.E. una solicitud que exprese el área, si- tuación y nombre que haya de tener el centro, acompañado del plano en duplicado y en tela del trazado y división de la colonia, acreditando el título del dominio y que no se adeu- den derechos fiscales por la propiedad de que se trata. El P.E. reglamentará la extensión que deben tener los lo- tes y la forma en que los concesionarios han de facilitar el pago de los mismos. Los concesionarios se sugetarán a las disposiciones administrativas sobre el ancho de las calles y caminos. Art.22.- Si dentro de los tres primeros años de fundación de una colonia particular se hubiese vendido más de la mitad de los lotes rurales y estuviesen radicadas por lo menos veinte familias, el P.E., a solicitud de los concesionarios y previa comprobación de los hechos, declarará establecida la colonia y hará efectivos los beneficios de la ley. Cada familia se compondrá por lo menos de dos personas. Art.23.- A las colonias particulares regularmente funda- das sobre una extensión no menor de 1000 hectáreas, podrán extenderse los beneficios del artículo 17 y 18 de exención de impuesto. La exención no comprende los lotes no vendidos después del segundo año. Art.24.- El jefe de familia que adquiera uno o más lotes en una colonia particular, quedará comprendido en las exen- ciónes de esta ley, siempre que compruebe que está radicado y llena los requisitos que fije el P.E. Los colonos que se establezcan con posterioridad a los tres años y llenen las formalidades prescriptas, gozan de las mismas exenciónes por el resto del plazo. Art.25.- Perderá el derecho a la exención el colono que despoblase su lote por más de seis meses. Art.26.- En toda colonia particular se destinará para vi- lla una extensión de cuarenta hectáreas por lo menos. El P.E. podrá exonerar de esta obligación. Disposiciones Generales Art.27.- A los fines del artículo 2º, autorízase al Banco de la Provincia para acordar al Gobierno en cuenta especial, un crédito hasta $ 200.000 para llenar los objetos de esta ley. Autorízase igualmente al mismo Banco y al P.E. para convenir con particulares y otros Bancos el suministro de fondos hasta la suma indicada para la fundación de colonias. Art.28.- Para la fundación de la Colonia agrícola en el lugar de Los Puestos, segundo Distrito de Leales, con un mí- nimo de 3.000 hectáreas que se declara expropiables por uti- lidad pública el P.E. podrá fijar condiciones especiales con el Banco de la Provincia. Art.29.- El P.E. queda autorizado a ordenar la traza de caminos directos entre las colonias que se funden y las es- taciones más próxima del ferrocarril para el mejor servicio de las mismas, aplicando en su caso la facultad de expropiar que le atribuye el Código Rural. Art.30.- Además del crédito a que se refiere el artículo 27, el P.E. hará de Rentas Generales los gastos que fueren necesarios para el mejor cumplimiento de esta ley. Art.31.- Comuníquese al P.E. Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a vein- tiséis de mayo de mil novecientos quince.-
DISPONE QUE EL PODER EJECUTIVO CREARÁ Y FOMENTARÁ LA FORMACIÓN DE COLONIAS AGRÍCOLAS EN LA PROVINCIA.-