* DEROGADA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Créase el cuerpo médico escolar, que estará
constituido por dos facultativos en la Capital de la Pro-
vincia y el médico de Policía en los Departamentos donde lo
hubiere.
Art.2º.- El cuerpo médico escolar funcionará bajo la Pre-
sidencia del facultativo que designe el P.E. y sus obliga-
ciones generales son: asesorar a la autoridad escolar en
todos los asuntos que se relacionen con la higiene de las
escuelas y la salud de los niños y maestros, y en conse-
cuencia:
a) Intervendrá con su consejo técnico en la preparación
de planos para los edificios escolares que se proyectare
construir.
b) Intervendrá en la locación de edificios de escuelas,
aconsejando las reformas que juzgue necesarias, sin cuya
ejecución no serán ocupados.
c) Antes de iniciarse cada año escolar, los miembros del
cuerpo médico, visitarán los locales escolares y previa ins-
pección autorizará o no su apertura.
d) En el primer mes de cada año escolar, los médicos es-
colares harán el examen del desarrollo orgánico y psíquico
de los niños en cada escuela y ordenarán las medidas con-
ducentes a salvaguardar la salud de los escolares, incluso
el retiro de la escuela para aquellos cuya permanencia en
ella fuera peligrosa.
Respecto a los anormales psíquicos u orgánicos, se lle-
vará en la escuela un registro donde conste el nombre, edad,
anormalidad, el tratamiento indicado y sucesivamente los re-
sultados de su aplicación y demás datos útiles.
e) El cuerpo médico escolar organizará cuando lo juzgue
necesario, la creación de una escuela especial para niños
anormales, indicando su naturaleza y fines.
f) Inspeccionará por lo menos, tres veces al año cada
escuela, sin exceptuar las particulares e internados, que
quedan sujetos a las prescripciones de esta ley.
g) Dará conferencias al personal docente, sobre higiene
práctica, primeros auxilios en caso de accidentes, sobre
síntomas de enfermedades infecto-contagiosas, etc.etc.
h) Prestará asistencia facultativa gratuita a los miem-
bros del personal directivo y docente que lo soliciten y a
los escolares cuyo padres probaren pobreza indigente.
i) Certificará, previo examen, sobre las condiciones de
salud de los nuevos maestros que desearen incorporarse al
magisterio activo, sin cuyo requisito no podrán ser nombra-
dos.
Art.3º.- Los Directores de escuela, todos los años, en el
mes de junio, pondrán a disposición del cuerpo médico, los
niños poco aprovechados, los que serán objeto de un examen
médico especial y sometidos a un tratamiento adecuado a cada
caso.
Art.4º.- Queda a cargo de la autoridad escolar reglamen-
tar el funcionamiento del cuerpo médico escolar, que estará
bajo su dependencia. Dicha reglamentación será sometida
previamente a la aprobación del P.E.
Art.5º.- Fíjase en $400 la asignación mensual para cada
médico de la Capital y un viático de $ 100 para cada médico
de Policía de campaña.
Art.6º.- El gasto que demande el cumplimiento de esta
ley, se hará de Rentas Generales, mientras no se provea a
ella en la ley de Presupuesto.
Art.7º.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a vein-
tiséis días del mes de mayo de mil novecientos quince.