• Detalle de Ley

    Ley N°: 1252
    Tipo: GENERAL
    Estado: CADUCA
    Categoria: ECONOMICO
    Sancionada: 10/07/1915
    Promulgada: 12/07/1915
    Publicada: 26/07/1915
    Boletin Of. N°: 2074

  • Texto
  •  * CADUCA *
    
       El Senado y  Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
    mán, sancionan con fuerza de
    
                               L E Y :
    
       Artículo 1º.- Autorízase  al  Poder Ejecutivo para emitir
    hasta la    suma de dos millones de pesos moneda nacional de
    curso legal, en títulos de deuda pública interna.
    
       Art.2º.- El  tipo  de  interés de dichos títulos no podrá
    exceder de  7%  anual.  La  amortización será anual y acumu-
    lativa, en  forma  que sea retirada la emisión en diez años,
    debiendo hacerse  por compra o licitación  cuando la cotiza-
    ción estuviere  debajo del  valor nominal  y por sorteo a la
    par cuando estuviere al valor nominal o arriba de él.
    
       Art.3º.- El retiro total de estos títulos se efectuará en
    un   término  no  mayor de diez años, en la forma expresada,
    quedando facultado  el  P.E.  para  renunciar  el derecho de
    aumentar el  fondo amortizante o efectuar conversiones ulte-
    riores hasta un plazo de cinco años.
    
       Art.4º.- Dentro  de la suma autorizada por el Artículo 1º
    podrá el P.E. emitir títulos de deuda pública interna con la
    denominación de "BONOS DE FOMENTO", de 7% de interés anual y
    amortización semestral acumulativa por sorteo a la par.  Es-
    tos títulos  deberán  retirarse de la circulación en el tér-
    mino de  diez  años, pudiendo, sin embargo, el P.E. aumentar
    el fondo amortizante.
    
       Art.5º.- Los títulos se emitirán por una comisión formada
    por el  Presidente  de  la Corte Suprema, el Ministro de Ha-
    cienda y el Presidente del Banco de la Provincia. Esta misma
    comisión podrá renovar los títulos deteriorados.
    
       Art.6º.- La comisión emisora someterá a la aprobación del
    P.E. la forma en que ha de realizarse la emisión.
       Dicha comisión designará en la primera reunión el miembro
    que ha  de  actuar como Presidente.- Las funciones de Secre-
    tario estarán a cargo del Escribano de Gobierno.
    
       Art.7º.- Los  bonos a que se refiere el Art. 4º serán re-
    cibidos a  la  par  por las Oficinas Públicas en pago de im-
    puestos fiscales o de cualquier obligación.
    
       Art.8º.- Los bonos sorteados serán  quemados en presencia
    de la misma comisión encargada de la emisión y del Escribano
    de Gobierno, levantándose el acta respectiva.
    
       Art.9º.- Para  el servicio del capital e intereses de los
    títulos autorizados por esta ley, queda afectado:
       1º.- El impuesto de Contribución Directa.
       2º.- El  producido  de  las   obras de riego que se cons-
    truyan.
       3º.- El  producido neto de las ventas de tierras entrega-
    das a la colonización.
    
       Art.10.- El P.E. depositará en el Banco de la Provincia a
    la orden de la comisión referida, los fondos necesarios para
    los servicios  de  amortización  e  intereses de los títulos
    emitidos.
    
       Art.11.- El  producido total de la negociación de los tí-
    tulos será aplicado a los siguientes objetos:
       Inciso 1º.-  Obras  de  Irrigación  (hasta la cantidad de
    quinientos mil pesos m/m.)
       a).- Canal del  Río Tala y obras de  saneamiento agrícola
    en la región hidrográfica Noreste y Este del Departamento de
    Trancas, para  aumentar  el  caudal del Río Salí en época de
    mínimas.
       b).- Canal comunero de Varas Corral en Cruz Alta.
       c).- Canal para riego en el Acheral.
       d).- Prolongación  del  canal llamado de Chicligasta para
    regar Gastona, Belicha y Santa Cruz.
       e).- Canal de Monteagudo.
       f).- Canal  de Alto  Verde  y obras complementarias en el
    Río Medinas.
       g).- Dique sumergible  y  de  afloramiento de aguas en el
    río Marapa.
       h).- Provisión  supletoria  de  agua a los concesionarios
    del Río de San Ignacio.
       i).- Complemento de las obras de riego de Leales.
       j).- Unificación  de los cauces principales derivados del
    Río   Urueña y aprovechamiento de la  corriente que sirve al
    Puestito.
       k).- Acequia del Este de la Capital.
       l).- Obras  de  regularización de la Acequia del Oeste de
    la Capital.
       Inciso 2º.-  Edificación  Escolar  (hasta la suma de qui-
    nientos mil pesos m/n.)
       a).- Dos escuelas en el Departamento de la Capital.
       b).- Diez  edificios  escolares en la campaña, a razón de
    uno por cada departamento.
       Inciso 3º.-Abonar  hasta  la  cantidad  de doscientos mil
    pesos m.n.  de  créditos pendientes de ejercicios vencidos y
    cuyo pago fuere autorizado por la H. Legislatura.
       Inciso 4º.-  Cumplimiento  de  la leyes de 13 de enero de
    1915 sobre  expropiación  de  la  Sierra de San Javier en la
    parte vecina  a  la  Capital, y de 29 de mayo de 1915, sobre
    colonización y  fomento agrícola y además para contribuir al
    arreglo de los caminos de acceso a la Ciudad.
    
       Art.12.- Los  gastos  que demande la ejecución de la pre-
    sente ley, se imputarán a la misma.
    
       Art.13.- Comuníquese al P.E.
    
       Dada en  la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura,
    a diez días del mes de julio de mil novecientos quince.-
    

  • Relaciones

    Modificada por Ley 1267
    Caducada por Ley 8153

  • Resumen

    AUTORIZA AL PODER EJECUTIVO A EMITIR TITULOS DE LA DEUDA PUBLICA INTERNA.-

  • Observaciones