* CADUCA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Autorízase al Poder Ejecutivo para emitir
hasta la suma de dos millones de pesos moneda nacional de
curso legal, en títulos de deuda pública interna.
Art.2º.- El tipo de interés de dichos títulos no podrá
exceder de 7% anual. La amortización será anual y acumu-
lativa, en forma que sea retirada la emisión en diez años,
debiendo hacerse por compra o licitación cuando la cotiza-
ción estuviere debajo del valor nominal y por sorteo a la
par cuando estuviere al valor nominal o arriba de él.
Art.3º.- El retiro total de estos títulos se efectuará en
un término no mayor de diez años, en la forma expresada,
quedando facultado el P.E. para renunciar el derecho de
aumentar el fondo amortizante o efectuar conversiones ulte-
riores hasta un plazo de cinco años.
Art.4º.- Dentro de la suma autorizada por el Artículo 1º
podrá el P.E. emitir títulos de deuda pública interna con la
denominación de "BONOS DE FOMENTO", de 7% de interés anual y
amortización semestral acumulativa por sorteo a la par. Es-
tos títulos deberán retirarse de la circulación en el tér-
mino de diez años, pudiendo, sin embargo, el P.E. aumentar
el fondo amortizante.
Art.5º.- Los títulos se emitirán por una comisión formada
por el Presidente de la Corte Suprema, el Ministro de Ha-
cienda y el Presidente del Banco de la Provincia. Esta misma
comisión podrá renovar los títulos deteriorados.
Art.6º.- La comisión emisora someterá a la aprobación del
P.E. la forma en que ha de realizarse la emisión.
Dicha comisión designará en la primera reunión el miembro
que ha de actuar como Presidente.- Las funciones de Secre-
tario estarán a cargo del Escribano de Gobierno.
Art.7º.- Los bonos a que se refiere el Art. 4º serán re-
cibidos a la par por las Oficinas Públicas en pago de im-
puestos fiscales o de cualquier obligación.
Art.8º.- Los bonos sorteados serán quemados en presencia
de la misma comisión encargada de la emisión y del Escribano
de Gobierno, levantándose el acta respectiva.
Art.9º.- Para el servicio del capital e intereses de los
títulos autorizados por esta ley, queda afectado:
1º.- El impuesto de Contribución Directa.
2º.- El producido de las obras de riego que se cons-
truyan.
3º.- El producido neto de las ventas de tierras entrega-
das a la colonización.
Art.10.- El P.E. depositará en el Banco de la Provincia a
la orden de la comisión referida, los fondos necesarios para
los servicios de amortización e intereses de los títulos
emitidos.
Art.11.- El producido total de la negociación de los tí-
tulos será aplicado a los siguientes objetos:
Inciso 1º.- Obras de Irrigación (hasta la cantidad de
quinientos mil pesos m/m.)
a).- Canal del Río Tala y obras de saneamiento agrícola
en la región hidrográfica Noreste y Este del Departamento de
Trancas, para aumentar el caudal del Río Salí en época de
mínimas.
b).- Canal comunero de Varas Corral en Cruz Alta.
c).- Canal para riego en el Acheral.
d).- Prolongación del canal llamado de Chicligasta para
regar Gastona, Belicha y Santa Cruz.
e).- Canal de Monteagudo.
f).- Canal de Alto Verde y obras complementarias en el
Río Medinas.
g).- Dique sumergible y de afloramiento de aguas en el
río Marapa.
h).- Provisión supletoria de agua a los concesionarios
del Río de San Ignacio.
i).- Complemento de las obras de riego de Leales.
j).- Unificación de los cauces principales derivados del
Río Urueña y aprovechamiento de la corriente que sirve al
Puestito.
k).- Acequia del Este de la Capital.
l).- Obras de regularización de la Acequia del Oeste de
la Capital.
Inciso 2º.- Edificación Escolar (hasta la suma de qui-
nientos mil pesos m/n.)
a).- Dos escuelas en el Departamento de la Capital.
b).- Diez edificios escolares en la campaña, a razón de
uno por cada departamento.
Inciso 3º.-Abonar hasta la cantidad de doscientos mil
pesos m.n. de créditos pendientes de ejercicios vencidos y
cuyo pago fuere autorizado por la H. Legislatura.
Inciso 4º.- Cumplimiento de la leyes de 13 de enero de
1915 sobre expropiación de la Sierra de San Javier en la
parte vecina a la Capital, y de 29 de mayo de 1915, sobre
colonización y fomento agrícola y además para contribuir al
arreglo de los caminos de acceso a la Ciudad.
Art.12.- Los gastos que demande la ejecución de la pre-
sente ley, se imputarán a la misma.
Art.13.- Comuníquese al P.E.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura,
a diez días del mes de julio de mil novecientos quince.-