* DEROGADA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Los inmuebles situados en el territorio de
la Provincia, en los cuales se construyan pozos surgentes o
semisurgentes, cuyo importe se abone en la forma que
determine la presente ley, responden por el pago de la
deuda, con arreglo a las disposiciones siguientes.
Art.2º.- De esta garantía gozarán todos los constructores
de pozos surgentes o semisurgentes, que acordaren a los
propie- tarios plazos progresivos hasta un año como mínimo,
siempre que inscriban en el Registro de la Propiedad las
obliga- ciones que se suscriban por el importe de dichas
obras.
Art.3º.- Las obligaciones que por el importe de la obra
suscriban los deudores para su inscripción en el Registro de
la Propiedad, deberán expresar, además de su valor, el nom-
bre del constructor, fecha de su vencimiento, causa de las
mismas y el inmueble en que se hayan construido los pozos
surgentes o semisurgentes, con especificación de su ubica-
ción extensión y linderos. El Registro de la Propiedad pon-
drá en ellas constancia de la inscripción y con la exhibi-
ción de las mismas por el deudor, cancelará la anotación o
anotaciones que se refieran a las obligaciones exhibidas.
Art.4º.- La inscripción caducará si el constructor, por
culpa a el imputable, no hiciera entrega al propietario, al
terminar la obra, el certificado final otorgado por el
Departamento General de Irrigación, Hidráulica y Obras Pú-
blicas, de haberse ella construido, ajustándose a las leyes
y decretos vigentes al respecto.
Art.5º.- Los Escribanos no extenderán escrituras de
transferencias de constitución de derechos reales sobre in-
muebles situados en la campaña, sin requerir previamente
informe del Registro de la Propiedad, sobre las obligaciones
vencidas o a vencer por concepto de construcción en los mis-
mos, de pozos surgentes o semisurgentes. Si de este informe
resulta que se adeuda obligaciones vencidas, no podrán ex-
tender las escrituras sin la conformidad del constructor,
debiendo siempre hacer constar en las mismas el importe de
las obligaciones a vencer.
Art.6º.- En las solicitudes para las inscripciones
autorizadas por la presente ley, se usará el papel sellado
correspondiente al dos por mil, y para su cancelación, al
uno por mil.
Art.7º.- Las obligaciones que se inscriban a los objetos
expresados en esta ley, pagarán tan sólo el impuesto de
sello que les corresponde por su valor, cualesquiera que sea
el plazo fijado en las mismas.
Art.8º.- Los constructores que deseen acogerse a los
beneficios de la presente ley, deberán solicitar y obtener
su matrícula como tales, ante el Departamento de Irrigación,
Hidráulica y Obras Públicas, abonando por la matrícula un
derecho de diez pesos nacionales.
Art.9º.- El P.E. reglamentará la presente ley.
Art.10.- Comuníquese, etc.
Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a vein-
tinueve días del mes de julio de mil novecientos quince.