• Detalle de Ley

    Ley N°: 1259
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: ADMINISTRATIVO
    Sancionada: 29/07/1915
    Promulgada: 31/07/1915
    Publicada: 07/08/1915
    Boletin Of. N°: 2085

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       El Senado  y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
       mán, sancionan con fuerza de
    
                               L E Y :
    
       Artículo 1º.- Los inmuebles situados en  el territorio de
    la Provincia,  en los cuales se construyan pozos surgentes o
    semisurgentes, cuyo  importe   se  abone  en  la  forma  que
    determine la  presente  ley,  responden  por  el  pago de la
    deuda, con arreglo a las disposiciones siguientes.
    
       Art.2º.- De esta garantía gozarán todos los constructores
    de pozos  surgentes  o  semisurgentes,  que  acordaren a los
    propie- tarios  plazos progresivos hasta un año como mínimo,
    siempre que  inscriban  en  el  Registro de la Propiedad las
    obliga- ciones  que  se  suscriban  por el importe de dichas
    obras.
    
       Art.3º.- Las  obligaciones  que por el importe de la obra
    suscriban los deudores para su inscripción en el Registro de
    la Propiedad,  deberán expresar, además de su valor, el nom-
    bre del  constructor,  fecha de su vencimiento, causa de las
    mismas y  el  inmueble  en que se hayan construido los pozos
    surgentes o  semisurgentes,  con especificación de su ubica-
    ción extensión  y linderos. El Registro de la Propiedad pon-
    drá en  ellas constancia de la inscripción y con la exhibi-
    ción de las mismas  por el deudor, cancelará la anotación  o
    anotaciones  que se refieran a las obligaciones exhibidas.
    
       Art.4º.- La  inscripción  caducará si el constructor, por
    culpa a  el imputable, no hiciera entrega al propietario, al
    terminar la  obra,  el  certificado  final  otorgado por  el
    Departamento General  de  Irrigación, Hidráulica y Obras Pú-
    blicas, de  haberse ella construido, ajustándose a las leyes
    y decretos vigentes al respecto.
    
       Art.5º.- Los  Escribanos   no  extenderán  escrituras  de
    transferencias de  constitución de derechos reales sobre in-
    muebles situados en  la  campaña,  sin requerir  previamente
    informe del Registro de la Propiedad, sobre las obligaciones
    vencidas o a vencer por concepto de construcción en los mis-
    mos, de  pozos surgentes o semisurgentes. Si de este informe
    resulta que  se  adeuda obligaciones vencidas, no podrán ex-
    tender las  escrituras  sin  la conformidad del constructor,
    debiendo siempre  hacer  constar en las mismas el importe de
    las obligaciones a vencer.
    
       Art.6º.- En  las  solicitudes  para  las    inscripciones
    autorizadas por  la presente ley, se usará  el papel sellado
    correspondiente al  dos  por  mil, y para su cancelación, al
    uno por mil.
    
       Art.7º.- Las  obligaciones que se inscriban a los objetos
    expresados en  esta  ley,  pagarán  tan  sólo el impuesto de
    sello que les corresponde por su valor, cualesquiera que sea
    el plazo fijado en las mismas.
    
       Art.8º.- Los  constructores  que  deseen  acogerse  a los
    beneficios de  la  presente ley, deberán solicitar y obtener
    su matrícula como tales, ante el Departamento de Irrigación,
    Hidráulica y  Obras  Públicas,  abonando por la matrícula un
    derecho de diez pesos nacionales.
    
       Art.9º.- El P.E. reglamentará la presente ley.
    
       Art.10.- Comuníquese, etc.
    
       Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a vein-
    tinueve días del mes de julio de mil novecientos quince.

  • Relaciones

    Derogada por Ley 8153

  • Resumen

    REGLAMENTA EL PROCEDIMIENTO DE FINANCIACIÓN DE PERFORACIÓN DE POZOS SURGENTES.-

  • Observaciones