* DEROGADA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Todos los tabacos elaborados, cigarros y
cigarrillos que se consuman en el territorio de la Provincia
pagarán un impuesto fiscal en estampillas que se adherirán a
los envases o unidades.
a) El impuesto de cigarrillos se cobrará de acuerdo a la
siguiente escala:
Precio de venta ( según ley nacional de 17 de febrero de
1915)
Hasta $ 0,10.... $ 0,02
" $ 0,20.... $ 0,04
" $ 0,30.... $ 0,05
" $ 0,45.... $ 0,07
" $ 0,60.... $ 0,10
" $ 1,- .... $ 0,20
" $ 1,25.... $ 0,30
Cuando el precio de venta exceda de $1,25 pagará por cada
$0,10 de aumento en el precio un derecho adicional de $0,03,
computándose como entero las fracciones de $0.10
b) El impuesto a los cigarros se cobrará según la si-
guiente escala:
Precio de venta fijado por Ley Nacional del 17 de Febrero
de 1915:
Hasta $ 0,10.... $ 0,02
" $ 0,20.... $ 0,04
" $ 0,30.... $ 0,05
" $ 0,35.... $ 0,06
" $ 0,50.... $ 0,08
" $ 0,60.... $ 0,10
" $ 0,90.... $ 0,20
" $ 1,25.... $ 0,30
La unidad de cigarros, cuyo precio exceda de $ 1,25,
pagará por cada $ 0,10 de aumento en el precio, un derecho
adicional de $0,02 computándose como entero las fracciones
de $ 0,10.
c) Los tabacos elaborados pagarán por cada kilo de con-
formidad con la siguiente escala:
Precio de venta (según la Ley Nacional de 17 de Febrero
de 1915)
Hasta $ 3,50.... $ 0,80
" $ 4,50.... $ 1,-
" $ 6,00.... $ 1,30
" $12,--.... $ 3,20
" $24,--.... $ 5,25
Aquellos cuyo precio exceda de $ 24 el kilo pagarán $8,50
por kilo. El aumento de precio por razón del impuesto pro-
vincial no será computado para la aplicación de las escalas
de impuestos a que se refiere este artículo.
Art.2º.- Exceptúanse del impuesto a que se refiere el ar-
tículo anterior a los cigarrillos de chala de industria do-
méstica.
Art.3º.- El impuesto de consumo que establece la presente
ley será devuelto al comerciante que lo solicitara por haber
cambiado el destino del producto para ser consumido fuera de
la Provincia.
Art.4º.- La existencia de tabaco, cigarros o cigarrillos
que se encuentren a la venta del público sin tener adheridos
su correspondiente valor fiscal se considerará fraude y el
tenedor será pasible de las penas de multas equivalente a
diez veces el valor del impuesto y decomiso de la mercadería
Art.5º.- Los propietarios de las mercaderías serán res-
ponsable en cuanto a las penas pecuniarias, comisos y gastos
del hecho de sus factores, agentes o dependientes.
Art.6º.- Queda facultado el P.E. para fijar en los decre-
tos reglamentarios multas desde $ 100 hasta $ 500 infraccio-
nes a las mismas y a las resoluciones administrativas ten-
dientes a asegurar la fiel percepción de la renta.
Art.7º.- Las resoluciones condenatorias serán apelables
ante el Juez de Instrucción y Correccional en turno en el
término perentorio de cinco días hábiles. Vencido el término
la resolución se tendrá por consentida y pasada en autoridad
de cosa juzgada.
Art.8º.- Las resoluciones condenatorias podrán además re-
currirse ante el Ministerio de Hacienda dentro del mismo
plazo establecido por el artículo anterior. El Ministerio
resolverá previa vista del Fiscal de Gobierno. La opción de
los interesados por el recurso administrativo, importará la
renuncia del recurso judicial y viceversa.
Art.9º.- Cualquier falsa declaración, acto u omisión que
tenga por mira defraudar el impuesto y obstaculizar su per-
cepción será penado con una multa de $ 100 a $ 1.000.
Art.10.- Los fallos de los Jueces y las resoluciones de
la Dirección General de Rentas en los casos del artículo an-
terior se publicarán en la prensa a cargo de los infracto-
res.
Art.11.- Toda persona que pague en cualquier paquete, ca-
ja, etc., valores fiscales falsos o usados o que los venda,
posee o compre, será reo de fraude y castigado como tal sin
perjuicio de la responsabilidad criminal a que hubiera lugar
si el hecho importare el delito de falsificación previsto
por el Código Penal.
Art.12.- Toda persona que denuncie una infracción a la
presente ley o a sus decretos reglamentarios, sea o no em-
pleado de la administración, tendrá derecho al 50 % de la
multa líquida que ingrese al Fisco por esa infracción.
Art.13.-Todo comerciante, fabricante o introductor de ta-
baco cigarros o cigarrillos, está obligado a llevar los li-
bros y a hacer las declaraciones juradas que prescriban los
decretos reglamentarios y las resoluciones de la Dirección
General de Rentas a efecto del control en la percepción del
impuesto, bajo la pena establecida en el Art. 9º.
Art.14.- El cobro del impuesto empezará a hacerse a los
noventa días de la promulgación de esta ley.
Art.15.- El P.E. reglamentará la presente ley y designará
el personal necesario para su cumplimiento con las asigna-
ciones que crea conveniente.
Art.16.- Los gastos que demande la presente ley, se harán
de Rentas Generales y se imputarán a la misma, mientras no
se incluyan en la de presupuesto general.
Art.17.- Comuníquese al P.E.
Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a vein-
tinueve días del mes de julio de mil novecientos quince.