• Detalle de Ley

    Ley N°: 1260
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: TRIBUTARIO
    Sancionada: 29/07/1915
    Promulgada: 31/07/1915
    Publicada: 25/11/1915
    Boletin Of. N°: 2175

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       El Senado  y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
    mán, sancionan con fuerza de
    
                               L E Y :
    
       Artículo 1º.- Todos  los  tabacos  elaborados, cigarros y
    cigarrillos que se consuman en el territorio de la Provincia
    pagarán un impuesto fiscal en estampillas que se adherirán a
    los envases o unidades.
       a) El  impuesto de cigarrillos se cobrará de acuerdo a la
    siguiente escala:
       Precio de  venta ( según ley nacional de 17 de febrero de
    1915)
    Hasta $ 0,10.... $ 0,02
      "   $ 0,20.... $ 0,04
      "   $ 0,30.... $ 0,05
      "   $ 0,45.... $ 0,07
      "   $ 0,60.... $ 0,10
      "   $ 1,- .... $ 0,20
      "   $ 1,25.... $ 0,30
       Cuando el precio de venta exceda de $1,25 pagará por cada
    $0,10 de aumento en el precio un derecho adicional de $0,03,
    computándose como  entero    las    fracciones    de   $0.10
       b) El  impuesto  a  los  cigarros se cobrará según la si-
    guiente escala:
       Precio de venta fijado por Ley Nacional del 17 de Febrero
    de 1915:
    Hasta $ 0,10.... $ 0,02
      "   $ 0,20.... $ 0,04
      "   $ 0,30.... $ 0,05
      "   $ 0,35.... $ 0,06
      "   $ 0,50.... $ 0,08
      "   $ 0,60.... $ 0,10
      "   $ 0,90.... $ 0,20
      "   $ 1,25.... $ 0,30
       La unidad  de  cigarros,  cuyo  precio exceda de  $ 1,25,
    pagará por  cada  $ 0,10 de aumento en el precio, un derecho
    adicional de  $0,02  computándose como entero las fracciones
    de $ 0,10.
       c) Los  tabacos  elaborados pagarán por cada kilo de con-
    formidad con la siguiente escala:
       Precio de venta (según la Ley  Nacional de  17 de Febrero
    de 1915)
     Hasta $ 3,50.... $ 0,80
       "   $ 4,50.... $ 1,-
       "   $ 6,00.... $ 1,30
       "   $12,--.... $ 3,20
       "   $24,--.... $ 5,25
       Aquellos cuyo precio exceda de $ 24 el kilo pagarán $8,50
    por kilo.  El  aumento de precio por razón del impuesto pro-
    vincial no  será computado para la aplicación de las escalas
    de impuestos a que se refiere este artículo.
    
       Art.2º.- Exceptúanse del impuesto a que se refiere el ar-
    tículo anterior  a los cigarrillos de chala de industria do-
    méstica.
    
       Art.3º.- El impuesto de consumo que establece la presente
    ley será devuelto al comerciante que lo solicitara por haber
    cambiado el destino del producto para ser consumido fuera de
    la Provincia.
    
       Art.4º.- La existencia  de tabaco, cigarros o cigarrillos
    que se encuentren a la venta del público sin tener adheridos
    su correspondiente  valor  fiscal se considerará fraude y el
    tenedor será  pasible  de las penas de multas  equivalente a
    diez veces el valor del impuesto y decomiso de la mercadería
    
       Art.5º.- Los propietarios  de  las mercaderías serán res-
    ponsable en cuanto a las penas pecuniarias, comisos y gastos
    del hecho de sus factores, agentes o dependientes.
    
       Art.6º.- Queda facultado el P.E. para fijar en los decre-
    tos reglamentarios multas desde $ 100 hasta $ 500 infraccio-
    nes a  las  mismas y a las resoluciones administrativas ten-
    dientes a asegurar la fiel percepción de la renta.
    
       Art.7º.- Las resoluciones  condenatorias  serán apelables
    ante el  Juez  de Instrucción y Correccional en turno  en el
    término perentorio de cinco días hábiles. Vencido el término
    la resolución se tendrá por consentida y pasada en autoridad
    de cosa juzgada.
    
       Art.8º.- Las resoluciones condenatorias podrán además re-
    currirse ante  el  Ministerio  de  Hacienda dentro del mismo
    plazo establecido por  el  artículo anterior. El  Ministerio
    resolverá  previa vista del Fiscal de Gobierno. La opción de
    los interesados  por el recurso administrativo, importará la
    renuncia del recurso judicial y viceversa.
    
       Art.9º.- Cualquier falsa  declaración, acto u omisión que
    tenga por  mira defraudar el impuesto y obstaculizar su per-
    cepción será penado con una multa de $ 100 a $ 1.000.
    
       Art.10.- Los fallos  de  los Jueces y las resoluciones de
    la Dirección General de Rentas en los casos del artículo an-
    terior se  publicarán  en la prensa a cargo de los infracto-
    res.
    
       Art.11.- Toda persona que pague en cualquier paquete, ca-
    ja, etc., valores fiscales  falsos o usados o que los venda,
    posee o  compre, será reo de fraude y castigado como tal sin
    perjuicio de la responsabilidad criminal a que hubiera lugar
    si el  hecho  importare  el delito de falsificación previsto
    por el Código Penal.
    
       Art.12.- Toda persona  que  denuncie  una infracción a la
    presente ley  o  a sus decretos reglamentarios, sea o no em-
    pleado de  la  administración,  tendrá derecho al 50 % de la
    multa líquida que ingrese al Fisco por esa infracción.
    
       Art.13.-Todo comerciante, fabricante o introductor de ta-
    baco cigarros  o cigarrillos, está obligado a llevar los li-
    bros y  a hacer las declaraciones juradas que prescriban los
    decretos reglamentarios  y  las resoluciones de la Dirección
    General de  Rentas a efecto del control en la percepción del
    impuesto, bajo la pena establecida en el Art. 9º.
    
       Art.14.- El cobro  del  impuesto empezará a hacerse a los
    noventa días de la promulgación de esta ley.
    
       Art.15.- El P.E. reglamentará la presente ley y designará
    el personal  necesario  para su cumplimiento con las asigna-
    ciones que crea conveniente.
    
       Art.16.- Los gastos que demande la presente ley, se harán
    de Rentas  Generales y se  imputarán a la misma, mientras no
    se incluyan en la de presupuesto general.
    
       Art.17.- Comuníquese al P.E.
    
       Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a vein-
    tinueve días del mes de julio de mil novecientos quince.
    

  • Relaciones

    Modificada por Ley 1268
    Derogada por Ley 8153

  • Resumen

    GRAVA CON IMPUESTOS LOS TABACOS ELABORADOS, CIGARROS Y CIGARRILLOS QUE SE CONSUMAN EN LA PROVINCIA.-

  • Observaciones