* CADUCA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Autorízase al P. E. a construir una línea
de tramway para pasajeros y carga, y adquisición del
material necesario para la explotación del mismo, que una a
la Ciudad Capital de la Provincia, con los Cuarteles, Villa
del Pueblo Nuevo o Luján, Villa Marcos Paz, Yerba Buena y
Parque Aconquija.
El P. E. determinará el sistema de tracción y el ancho de
la vía, quedando facultado a autorizar el cambio de uno y
otro.
El P. E. fijará igualmente el punto de arranque de la
línea dentro de la planta urbana de la Capital, y con el
informe de la Dirección de Obras Públicas, determinará el
recorrido de las líneas para ligar los lugares señalados.
Queda autorizado a invertir hasta la suma de $ 150.000.00
m/n en el objeto señalado en esta Ley.
Art.2º.- Facúltase al P. E. para admitir, a este objeto,
el concurso pecuniario de los particulares. Cuando este
concurso llegue a la cuarta parte de la suma determinada en
el artículo anterior, se formará una Sociedad Anónima, cuyas
acciones se distribuirán entre aquellos y el Gobierno de la
Provincia, quedando la concesión para la construcción y
explotación del tramway a que se refiere la presente Ley,
sometida a las disposiciones de la misma y a las siguientes
condiciones especiales, que para tal caso se establecen:
a) Su duración será de noventa años, vencidos los cuales
pasarán al Gobierno de la Provincia, sin indemnización algu-
na de su parte, y en perfecto estado de conservación, las
vías, material rodante y demás útiles y accesorios y propie-
dades necesarias para la explotación de la concesión.
b) Exoneración de todo impuesto y contribución provincial
y municipal, por el término de treinta años a las propieda-
des, materiales y útiles necesarios para la construcción y
explotación del tramway.
c) Despúes de los treinta años de exoneración de contri-
bución e impuestos, la empresa entregará mensualmente al Go-
bierno de la Provincia, de las entradas brutas que tuviere,
el 3% hasta los cuarenta años; el 4% de los cuarenta a los
cincuenta años; el 5% de los cincuenta a los sesenta años, y
el 6% hasta el término de la concesión.
d) Los términos fijados en los incisos a, b, y c, se
contarán desde la promulgación de la presente Ley.
e) La línea será dotada de todo el tren rodante necesario
para el servicio, en proporción a las necesidades del trá-
fico.
f) El Gobierno podrá inspeccionar, siempre que lo crea
conveniente la línea en construcción o en explotación, así
como el tren rodante.
g) La sociedad concesionaria podrá establecer las usinas
que sean necesarias para el uso de la concesión.
h) Durante el término de la concesión, tendrá preferencia
en igualdad de condiciones, para que se le conceda las
ampliaciones de vía que creyere convenientes sobre los reco-
rridos determinados en las leyes de fecha Noviembre 7 de
1907 y Febrero 12 de 1908, quedando, en tal caso, sometida,
dentro de la Ciudad, a las disposiciones y reglamentos
municipales en vigencia, que existan para otras empresas de
tramways, incluso las obligaciones relativas al pavimento.
i) Podrá igualmente construir ramales a la Ciudadela, y
otros puntos suburbanos, debiendo fijarse el recorrido, de
acuerdo con el P. E. de la Provincia. Esta facultad caducará
si a los tres años de la sanción de la presente Ley, no
estuviesen construidos esos ramales.
j) La línea a que se refiere el Art. 1º de esta Ley,
deberá estar librada al servicio público hasta el 9 de Julio
de 1916.
Art.3º.- Decláranse de utilidad pública y sujetos a
expropiación los terrenos necesarios para la construcción de
la vía, obras accesorias, obras de ornato, comodidades para
el público, y de beneficio para las poblaciones que atra-
viese, pudiéndose usar los caminos públicos para el paso de
la línea, debiendo en este caso no causarse perturbaciones
en el tráfico.
Art.4º.- Las tarifas de pasajeros, encomiendas y cargas
no podrán ser mayores, en proporción, que las establecidas
para ferrocarriles existentes en la Nación y los de conce-
sión provincial, y serán puestas en vigencia, previa aproba-
ción del P. E. de la Provincia.
Art.5º.- El Gobierno de la Provincia gozará de un 50 % de
rebaja en las tarifas, debiendo conducirse gratuitamente la
correspondencia y el empleado que la custodie.
Art.6º.- Autorízase al P. E. para organizar la Adminis-
tración del tramway e invertir, en el mismo, el producido
que se obtenga de su explotación.
Autorízase igualmente al P. E. para realizar las opera-
ciones de crédito que fueren necesarios a objeto del cumpli-
miento de esta Ley, dentro de la suma fijada en el Art.1º.
Art.7º.- Declárase la caducidad de las concesiones a que
se refieren las leyes de fecha 7 de Noviembre de 1907 y 12
de Febrero de 1908.
Art.8º.- El gasto que demande el cumplimiento de la pre-
sente Ley se hará de Rentas Generales, con imputación a la
misma.
Art.9º.- Comuníquese al P. E.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura,
a trece días del mes de Diciembre de mil novecientos quince.