* DEROGADA * El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu- mán, sancionan con fuerza de L E Y : Artículo 1º.- El ejercicio de la medicina, farmacia, obstetricia, veterinaria, odontología y demás ramos del arte de curar, queda sujeto a lo que prescribe la presente ley y a su reglamentación. Art.2º.- Podrá ejercer la medicina y demás ramos del arte de curar los que tengan título adquirido o revalidado en Universidad Nacional o autorizado por tratados con potencias extranjeras. Art.3º.- Las parteras recibidas en la Escuela de Parteras de Tucumán, y los farmacéuticos que obtengan título o reva- lida en la Universidad de Tucumán, quedan comprendidos en lo que disposiciones el Art. 2º.- Art.4º.- El Consejo de Higiene podrá autorizar para ejercer su profesión, a los médicos que posean títulos extranjeros no revalidados que comprobasen la identidad de su persona, pero por un tiempo limitado y en los parajes donde no hubiera profesionales comprendidos en el Artículo 2º.- Art.5º.- El diploma y la firma del interesado serán registrados en el Consejo de Higiene, el que publicará todos los años la nómina de los autorizados para ejercer los ramos de la ciencia medicina. Los que después de anunciar su profesión al público no se inscriban sufrirán una multa de $ 200. Art.6º.- Son casos de ejercicio ilegal de la medicina, odontología, obstetricia: 1º.- El de toda persona que no encontrándose comprendida en lo dispuesto por los Art. 2, 3, y 4, ejerce las faculta- des que por ellos corresponde a los diplomados que en los mismos su expresa. 2º.- Toda persona habilitada que por esta ley, salga de las atribuciones que se le confiere, principalmente si se aso ciare en el ejercicio de su profesión en la asistencia de los enfermos con personas no habilitadas legalmente para ello. Art.7º.- Los que falten a lo prescripto en los incisos 1º y 2º del artículo 6º, sufrirán una multa de 200, que en caso de reincidencia podrá duplicarse. Art.8º.- El ejercicio ilegal de la medicina y demás ramos del arte de curar con usurpación del título correspondiente será penado con una multa de mil pesos m/n que podrá dupli- carse en caso de reincidencia. Art.9º.- Los médicos están obligados a escribir con cla- ridad sus recetas, firmarlas y poner el modo de adminis- tración. Art.10.- los médicos solo podrán poner en sus avisos el nombre y domicilio, títulos adquiridos y las enfermedades a que se dedican. Será considerado como acto de ejercicio ilegal de la medicina todo anuncio en que se prometa la curación de todas o determinadas enfermedades en un plazo marcado o no o que anuncie el empleo de un agente tera- péutico de efecto infalible para una o mas dolencias. Los infractores incurrirán en una multa de doscientos pesos. Art.11.- Las parteras solo podrán prestar los cuidados inherentes a la naturaleza de su profesión, quedándoles absolutamente prohibido la administración a la madre o al niño de medicamentos y aplicaciones de instrumentos que no sean los que correspondan al parto normal. La infracción a estas disposiciones será castigada con multa de $ 200 a $ 500, según el caso. Art.12.- Las parteras exigirán la presencia de un médico en los casos difíciles o peligrosos, salvo en los de extre- mada urgencia, y si así no lo hicieran, serán penadas con una multa de cien pesos. Art.13.- Los dentistas solo podrán prestar los servicios de su arte no pudiendo practicar anestesia general sin la intervención y presencia de un médico. Los que falten a lo depuesto en este artículo, serán penados con una multa de cien a trescientos pesos m/n. Art.14.- Los veterinarios que quieran gozar del derecho de que sus prescripciones sean despachadas en las farmacias presentarán sus títulos al Consejo de Higiene. Art.15.- Todo médico, veterinario o partera, están obli- gados a denunciar a la autoridad sanitaria correspondiente, los casos de enfermedades epidémicas o contagiosas, cuya lista será dada por el Consejo de Higiene. Los infractores a lo prescripto anteriormente, serán cas- tigados con una multa de cien pesos moneda nacional. Ninguna otra autoridad podrá obligar a la denuncia de otras enfermedades, salvo casos judiciales. Art.16.- El Consejo de Higiene podrá suspender a las per- sonas que ejercen los diferentes ramos del arte de curar, cuando hubieren sido condenados por un delito que merezca pena infamante en el país o en el extranjero y cuando fuesen condenados repetidas veces por diversas faltas. En este último caso la suspensión no será por menos de tres meses ni por mas de seis. Art.17.- Toda persona que fuera a establecer una farmacia pública, abrir de nuevo alguna establecida si hubiese sido cerrada, o ser regente de alguna ya establecida, lo comunicará al Consejo de Higiene, acompañando los documentos siguientes: el diploma que lo acredita farmacéutico, un plano o croquis de las piezas destinadas a elaborar, conser- var y expedir los medicamentos, y una lista de los aparatos, instrumentos y enseres de laboratorio con arreglo al petito- rio vigente. Art.18.- El Consejo de Higiene ordenará una visita de inspección, y si del informe resulta que la farmacia se halle en las condiciones debidas, autorizará su apertura. Art.19.- Todas las farmacias deberán tener un sello con la inscripción Farmacia,(nombre de la Farmacia), con el que estará obligado a sellar todas las recetas que despache, asi como los rótulos de la botellas, cajas, vasijas, paquetes, etc., que contengan los medicamentos despachados. La omi- sión a lo prescripto anteriormente podrá ser penada con multa de cien pesos moneda nacional. Art.20.- Las recetas preparadas serán copiadas en un libro, foliado y rubricado previamente por el Consejo de Higiene. Art.21.- El Consejo de Higiene hará un catálogo de los medicamentos llamados de uso corriente y que los farmacéu- ticos podrán vender sin recetas y resolverá las farmacopea o farmacopeas que han de servir para la preparación de los medicamentos oficiales. Art.22.- Ningún farmacéutico podrá administrar más de una farmacia y están obligados a vigilar el despacho de los medicamentos y recetas. Art.23.- Los propietarios y los regentes farmacéuticos responden de la buena calidad de los medicamentos que expen- dan y al efecto están obligados a reconocerlos o hacerlos reconocer científicamente. Art.24.- Ningún farmacéutico podrá administrar medicamen- to ni aconsejar tratamientos a los enfermos, si lo hicieren incurrirán en la pena que fija el Art. 7, para los casos de ejercicio ilegal de la medicina. Art.25.- Queda terminantemente prohibido a los farma- céuticos: 1º) Hacer despachar recetas en su oficina por depen- dientes no autorizados por el Consejo de Higiene. 2º) Revelar el contenido de las recetas sin orden ju- dicial. 3º) Sustituir una sustancia por otra o hacer alteración de cualquier género. 4º) La repetición de recetas de medicamentos activos sin orden expresa del médico. Art.26.- Toda farmacia estará provista para el despacho de aquellas substancias que el petitorio vigente exija. Art.27.- Los farmacéuticos tendrán en lugar cerrado y seguro las substancias venenosas y los medicamentos de ac- ción heroica. Art.28.- Ningún farmacéutico despachará recetas que no estén firmadas por algún profesional autorizado. Art.29.- Cuando una receta contenga uno o mas medica- mentos heroicos recetados en cantidades superiores a la dosis terapéutica, el farmacéutico no las despachará sin consultar previamente al facultativo que la suscriba. En caso de insistencia por parte del médico exigirá a este orden su despacho mediante esta fórmula. "Ratificada la receta a instancia del farmacéutico des- páchese bajo mi responsabilidad". Y aquí la firma). Art.30.- Los farmacéuticos indicarán en los rótulos de las botellas, frascos, cajas, paquetes, etc, que despachen, si el uso del medicamento ha de ser interno o externo, su modo de administración, y deberán copiar la fórmula íntegra del médico. Art.31.- Solo podrán ser vendidas por los farmacéuticos, todas aquellas especialidades cuya composición cualitativa vaya claramente especificada en parte visible del envase, debiendo asimismo hacer constar la dósis de la o de las substancias activas que contenga. Art.32.- El Consejo de Higiene reglamentará la venta por mayor y menor de las substancias, drogas y productos químicos de uso en las artes. Art.33.- El Consejo de Higiene ejercerá la inspección de las farmacias por medio de un funcionario especial que goza- rá del sueldo que le asigne la ley de presupuesto. Dicho Inspector será farmacéutico titular y no podrá ser propietario ni regente de farmacia. Art.34.- La preparación y expendio de vacunas, sueros profilácticos o curativos y antitoxinas en laboratorios particulares se considerará como ejercicio de la medicina y queda sujeto a lo que exige la presente ley. Art.35.- Modifícase el art. 2º de la ley nº 251, en la parte que se refiere a la composición del Consejo de Higie- ne, en la forma siguiente: "El Consejo de Higiene estará compuesto por cinco médi- cos, un Presidente y un vocal rentados y tres vocales hono- rarios, uno de los cuales podrá ser empleado provincial o municipal, declarándose carga obligatoria e inherente al empleo que desempeñe, el de ser Vocal del Consejo de Higie- ne. Art.36.- De las faltas o infracciones previstas en esta ley, conocerá el Consejo de Higiene y de sus resoluciones, siempre que exceda de cien pesos moneda nacional, habrá el recurso de apelación para ante los jueces en lo Correccional de acuerdo con el Art. 28 del Código de Procedimientos Cri- minales y 587 y siguientes del mismo código. Art.37.- Por cada cuatro pesos de multa se podrá imponer a los reincidentes un día de arresto. Art.38.- Citada la persona acusada con cuarenta y ocho horas de anticipación, para que comparezca ante el Consejo, será oída si se presenta, y se levantará una acta en la que se hará constar la exposición, que será firmada por el inte- resado y los miembros presentes del Consejo. Si no se pre- sentasen se hará constar debidamente su ausencia. En esa sesión o en la inmediata, fallará el Consejo con arreglo a lo prescripto en esta ley y dictará resolución fundada que será publicado en el Banco Oficial. Art.39.- El importe de las multas será destinada al fomento de las gotas de leche existentes y de las que se establezcan. Art.40.- Toda infracción a lo dispuesto en la presente ley, que no venga establecida la pena, será pasible de una multa de cien a doscientos pesos moneda nacional, o a su equivalente de acuerdo con el Art.37. Disposición Transitorias Art.41.- La presente ley empezará a regir, en lo que respecta a los dentistas, un año después de su promulgación. Art.42.- Comuníquese, etc. Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a vein- titrés días del mes de Diciembre de mil novecientos quince.-
REGULA EL EJERCICIO DE LA MEDICINA, FARMACIA, OBSTETRICIA, VETERINARIA, ODONTOLOGÍA Y RAMAS DEL ARTE DE CURAR EN TODO EL TERRITORIO DE LA PROVINCIA.-