• Detalle de Ley

    Ley N°: 1278
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: LEGISLACION GENERAL - SALUD
    Sancionada: 22/12/1915
    Promulgada: 27/12/1915
    Publicada: 11/01/1916
    Boletin Of. N°: 0

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       El Senado y  Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
    mán, sancionan con fuerza de
    
                               L E Y :
    
       Artículo 1º.- El  ejercicio  de  la  medicina,  farmacia,
    obstetricia, veterinaria,  odontología  y  demás  ramos  del
    arte de curar, queda sujeto a lo que  prescribe la  presente
    ley y a su reglamentación.
    
       Art.2º.- Podrá ejercer la medicina y demás ramos del arte
    de curar  los  que  tengan  título adquirido o revalidado en
    Universidad Nacional o autorizado por tratados con potencias
    extranjeras.
    
       Art.3º.- Las parteras recibidas en la Escuela de Parteras
    de Tucumán,  y los farmacéuticos que obtengan título o reva-
    lida en la Universidad de Tucumán, quedan comprendidos en lo
    que disposiciones el Art. 2º.-
    
       Art.4º.- El  Consejo  de  Higiene  podrá  autorizar  para
    ejercer su  profesión,  a  los  médicos  que  posean títulos
    extranjeros no  revalidados  que comprobasen la identidad de
    su persona,  pero  por  un  tiempo limitado y en los parajes
    donde no  hubiera  profesionales comprendidos en el Artículo
    2º.-
    
       Art.5º.- El  diploma  y  la  firma  del  interesado serán
    registrados en el Consejo de Higiene, el que publicará todos
    los años la nómina de los autorizados para ejercer los ramos
    de la  ciencia  medicina.  Los  que  después  de anunciar su
    profesión al  público no se inscriban  sufrirán una multa de
    $ 200.
    
       Art.6º.- Son  casos  de  ejercicio ilegal de la medicina,
    odontología, obstetricia:
       1º.- El de toda persona que no  encontrándose comprendida
    en lo  dispuesto por los Art. 2, 3, y 4, ejerce las faculta-
    des que  por  ellos  corresponde a los diplomados que en los
    mismos su expresa.
       2º.- Toda  persona  habilitada que por esta ley, salga de
    las atribuciones  que  se  le confiere, principalmente si se
    aso ciare  en  el ejercicio de su profesión en la asistencia
    de los  enfermos con personas no habilitadas legalmente para
    ello.
    
       Art.7º.- Los que falten a lo prescripto en los incisos 1º
    y 2º del artículo 6º, sufrirán una multa de 200, que en caso
    de reincidencia podrá duplicarse.
    
       Art.8º.- El ejercicio ilegal de la medicina y demás ramos
    del arte  de curar con usurpación del título correspondiente
    será penado  con una multa de mil pesos m/n que podrá dupli-
    carse en caso de reincidencia.
    
       Art.9º.- Los  médicos están obligados a escribir con cla-
    ridad sus  recetas,  firmarlas  y  poner el modo de adminis-
    tración.
    
       Art.10.- los  médicos  solo podrán poner en sus avisos el
    nombre y  domicilio, títulos adquiridos y las enfermedades a
    que se  dedican.  Será  considerado  como  acto de ejercicio
    ilegal de  la  medicina  todo  anuncio  en que se prometa la
    curación de  todas  o  determinadas enfermedades en un plazo
    marcado o  no  o  que  anuncie  el empleo de un agente tera-
    péutico de  efecto  infalible  para una o mas dolencias. Los
    infractores incurrirán en una multa de doscientos pesos.
    
       Art.11.- Las  parteras  solo  podrán prestar los cuidados
    inherentes a  la  naturaleza  de  su  profesión, quedándoles
    absolutamente prohibido  la  administración  a la madre o al
    niño de  medicamentos  y aplicaciones de instrumentos que no
    sean los  que  correspondan al parto normal. La infracción a
    estas   disposiciones  será castigada con  multa  de $ 200 a
    $ 500, según el caso.
    
       Art.12.- Las  parteras exigirán la presencia de un médico
    en los  casos difíciles o peligrosos, salvo en los de extre-
    mada urgencia,  y  si  así no lo hicieran, serán penadas con
    una multa de cien pesos.
    
       Art.13.- Los  dentistas solo podrán prestar los servicios
    de su  arte  no pudiendo practicar anestesia  general sin la
    intervención y  presencia  de un médico. Los que falten a lo
    depuesto en  este  artículo,  serán penados con una multa de
    cien a trescientos pesos m/n.
    
       Art.14.- Los  veterinarios  que quieran gozar del derecho
    de que  sus prescripciones sean despachadas en las farmacias
    presentarán sus títulos al Consejo de Higiene.
    
       Art.15.- Todo  médico, veterinario o partera, están obli-
    gados a  denunciar a la autoridad sanitaria correspondiente,
    los casos  de  enfermedades  epidémicas  o contagiosas, cuya
    lista será dada por el Consejo de Higiene.
       Los infractores a lo prescripto anteriormente, serán cas-
    tigados con una multa de cien pesos moneda nacional.
       Ninguna otra  autoridad  podrá  obligar  a la denuncia de
    otras enfermedades, salvo casos judiciales.
    
       Art.16.- El Consejo de Higiene podrá suspender a las per-
    sonas que  ejercen  los  diferentes ramos del arte de curar,
    cuando hubieren  sido  condenados  por un delito que merezca
    pena infamante en el país o en el extranjero y cuando fuesen
    condenados repetidas  veces  por  diversas  faltas.  En este
    último caso la suspensión no será por menos de tres meses ni
    por mas de seis.
    
       Art.17.- Toda persona que fuera a establecer una farmacia
    pública, abrir  de  nuevo alguna establecida si hubiese sido
    cerrada, o  ser   regente  de  alguna  ya   establecida,  lo
    comunicará al Consejo de Higiene, acompañando los documentos
    siguientes:  el  diploma  que  lo  acredita farmacéutico, un
    plano o croquis de las piezas destinadas a elaborar, conser-
    var y expedir los medicamentos, y una lista de los aparatos,
    instrumentos y enseres de laboratorio con arreglo al petito-
    rio vigente.
    
       Art.18.- El  Consejo  de   Higiene ordenará una visita de
    inspección, y  si  del  informe  resulta  que la farmacia se
    halle en las condiciones debidas, autorizará su apertura.
    
       Art.19.- Todas  las  farmacias deberán tener un sello con
    la inscripción  Farmacia,(nombre de la Farmacia), con el que
    estará obligado a sellar todas las recetas que despache, asi
    como los  rótulos  de la botellas, cajas, vasijas, paquetes,
    etc., que  contengan  los  medicamentos despachados. La omi-
    sión a  lo  prescripto  anteriormente  podrá  ser penada con
    multa de cien pesos moneda nacional.
    
       Art.20.- Las  recetas  preparadas  serán  copiadas  en un
    libro, foliado  y  rubricado  previamente  por el Consejo de
    Higiene.
    
       Art.21.- El  Consejo  de  Higiene hará un catálogo de los
    medicamentos llamados  de  uso corriente y que los farmacéu-
    ticos podrán vender sin recetas y resolverá las farmacopea o
    farmacopeas que  han  de  servir  para la preparación de los
    medicamentos oficiales.
    
       Art.22.- Ningún farmacéutico podrá administrar más de una
    farmacia y  están  obligados  a  vigilar  el despacho de los
    medicamentos y recetas.
    
       Art.23.- Los  propietarios  y  los regentes farmacéuticos
    responden de la buena calidad de los medicamentos que expen-
    dan y  al  efecto  están obligados a reconocerlos o hacerlos
    reconocer científicamente.
    
       Art.24.- Ningún farmacéutico podrá administrar medicamen-
    to ni  aconsejar tratamientos a los enfermos, si lo hicieren
    incurrirán en  la pena que fija el Art. 7, para los casos de
    ejercicio ilegal de la medicina.
    
       Art.25.- Queda  terminantemente    prohibido a los farma-
    céuticos:
       1º) Hacer  despachar    recetas en su  oficina por depen-
    dientes no autorizados por el Consejo de Higiene.
       2º) Revelar  el  contenido  de  las recetas sin orden ju-
    dicial.
       3º) Sustituir  una sustancia por  otra o hacer alteración
    de cualquier género.
       4º) La  repetición de recetas de medicamentos activos sin
    orden expresa del médico.
    
       Art.26.- Toda  farmacia  estará provista para el despacho
    de aquellas substancias que el petitorio vigente exija.
    
       Art.27.- Los  farmacéuticos  tendrán  en  lugar cerrado y
    seguro las  substancias  venenosas y los medicamentos de ac-
    ción heroica.
    
       Art.28.- Ningún  farmacéutico  despachará  recetas que no
    estén firmadas por algún profesional autorizado.
    
       Art.29.- Cuando  una  receta   contenga uno o mas medica-
    mentos heroicos  recetados  en  cantidades  superiores  a la
    dosis terapéutica,  el  farmacéutico  no  las despachará sin
    consultar previamente  al  facultativo   que la suscriba. En
    caso de  insistencia  por  parte  del  médico exigirá a este
    orden su despacho mediante esta fórmula.
       "Ratificada la  receta  a instancia del farmacéutico des-
    páchese bajo mi responsabilidad". Y aquí la firma).
    
       Art.30.- Los  farmacéuticos  indicarán  en los rótulos de
    las botellas,  frascos, cajas, paquetes, etc, que despachen,
    si el  uso  del  medicamento ha de ser interno o externo, su
    modo de  administración, y deberán copiar la fórmula íntegra
    del médico.
    
       Art.31.- Solo  podrán ser vendidas por los farmacéuticos,
    todas aquellas  especialidades  cuya composición cualitativa
    vaya claramente  especificada  en  parte visible del envase,
    debiendo asimismo  hacer  constar  la  dósis  de la o de las
    substancias activas que contenga.
    
       Art.32.- El  Consejo de Higiene reglamentará la venta por
    mayor y  menor   de  las  substancias,  drogas  y  productos
    químicos de uso en las artes.
    
       Art.33.- El  Consejo de Higiene ejercerá la inspección de
    las farmacias por medio de un funcionario especial que goza-
    rá del  sueldo  que  le  asigne la ley de presupuesto. Dicho
    Inspector  será  farmacéutico   titular    y  no  podrá  ser
    propietario ni regente de farmacia.
    
       Art.34.- La  preparación  y  expendio  de vacunas, sueros
    profilácticos o  curativos  y  antitoxinas  en  laboratorios
    particulares se  considerará como ejercicio de la medicina y
    queda sujeto a lo que exige la presente ley.
    
       Art.35.- Modifícase  el  art. 2º de  la ley nº 251, en la
    parte que  se refiere a la composición del Consejo de Higie-
    ne, en la forma siguiente:
       "El Consejo  de  Higiene estará compuesto por cinco médi-
    cos, un  Presidente y un vocal rentados y tres vocales hono-
    rarios, uno  de  los  cuales podrá ser empleado provincial o
    municipal, declarándose  carga  obligatoria  e  inherente al
    empleo que  desempeñe, el de ser Vocal del Consejo de Higie-
    ne.
    
       Art.36.- De las  faltas o infracciones  previstas en esta
    ley, conocerá  el  Consejo de Higiene y de sus resoluciones,
    siempre que  exceda  de cien pesos moneda nacional, habrá el
    recurso de apelación para ante los jueces en lo Correccional
    de acuerdo  con el Art. 28 del Código de Procedimientos Cri-
    minales y 587 y siguientes del mismo código.
    
       Art.37.- Por  cada cuatro pesos de multa se podrá imponer
    a los reincidentes un día de arresto.
    
       Art.38.- Citada  la  persona  acusada con cuarenta y ocho
    horas de anticipación, para que  comparezca ante el Consejo,
    será oída  si se presenta, y se levantará una acta en la que
    se hará constar la exposición, que será firmada por el inte-
    resado y  los  miembros presentes del Consejo. Si no se pre-
    sentasen se hará constar debidamente su ausencia.
       En esa  sesión  o en la inmediata, fallará el Consejo con
    arreglo a  lo  prescripto  en  esta ley y dictará resolución
    fundada que será publicado en el Banco Oficial.
    
       Art.39.- El  importe  de  las  multas  será  destinada al
    fomento  de  las gotas  de  leche existentes y de las que se
    establezcan.
    
       Art.40.- Toda  infracción  a  lo dispuesto en la presente
    ley, que  no  venga establecida la pena, será pasible de una
    multa de  cien   a  doscientos pesos moneda nacional, o a su
    equivalente de acuerdo con el Art.37.
    
                       Disposición Transitorias
    
       Art.41.- La  presente  ley  empezará  a  regir, en lo que
    respecta a los dentistas, un año después de su promulgación.
    
       Art.42.- Comuníquese, etc.
    
       Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a vein-
    titrés días del mes de Diciembre de mil novecientos quince.-
    

  • Relaciones

    Derogada por Ley 8153

  • Resumen

    REGULA EL EJERCICIO DE LA MEDICINA, FARMACIA, OBSTETRICIA, VETERINARIA, ODONTOLOGÍA Y RAMAS DEL ARTE DE CURAR EN TODO EL TERRITORIO DE LA PROVINCIA.-

  • Observaciones