* DEROGADA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Desde la promulgación de la presente ley
los Escribanos de Registro percibirán sus honorarios por las
escrituras públicas que autoricen de acuerdo al siguiente
arancel:
Por escrituras de Sociedad, venta, permuta y demás tran-
sacciones, constitución o extinción de derechos reales, co-
brarán el máximun de acuerdo a la siguiente escala:
Por escrituras cuyo valor no exceda de$ 1.000 $ 12
" " de más de " 1.000 a $ 3.000 " 25
" " " " " " 3.000 a " 5.000 " 35
" " " " " " 5.000 a " 8.000 " 45
" " " " " $ 8.000 a $ 10.000 $ 60
" " " " " " 10.000 "" 13.000 " 70
" " " " " " 13.000 "" 15.000 " 80
" " " " " " 15.000 "" 18.000 " 95
" " " " " " 18.000 "" 20.000 "115
" " " " " " 20.000 "" 25.000 "125
" " " " " " 25.000 "" 30.000 "135
" " " " " " 30.000 "" 35.000 "145
" " " " " " 35.000 "" 40.000 "150
" " " " " " 40.000 "" 50.000 "160
" " " " " " 50.000 "" 60.000 "180
" " " " " " 60.000 "" 70.000 "200
" " " " " " 70.000 ""100.000 "250
" " " " " "100.000 ""150.000 "350
" " " " " "150.000 ""200.000 "425
$200.000 a$300.000 $530
Art. 2º.- En los contratos cuyos valores excedan de los
fijados en el artículo precedente, se abonará además, uno y
medio por mil o fracción de mil por lo que exceda.
Art. 3º.- Este arancel comprende los honorarios de la es-
critura matriz y copia de la misma.
Art. 4º.- Por escrituras de poder especial con su testi-
monio, se cobrarán diez pesos y quince pesos por las de po-
der general.
Art. 5º.- Por escrituras de protesto que no excedan de
mil pesos se abonarán quince, por las que excedan de esta
suma y no pasen de $ 5.000, veinte pesos, por mayor cantidad
y por cualquier otro acto en el que no sea posible determi-
nar su valor, veinticinco pesos.
No se considerará valor indeterminado, cuando el acto
verse sobre donación, permuta y cesación de condominio de
bienes raíces, en cuyo caso se estará al avalúo para el pago
de Contribución Directa, sobre la propiedad de menos valor.
En los casos no previstos en la presente ley, se aplicará
por analogía las disposiciones de ella.
Art. 6º.- Por escrituras de protestos, y cuando se veri-
fique el pago al Escribano, este tan sólo tendrá derecho a
cobrar la mitad del honorario.
Art. 7.- Por escrituras de testamento, se abonará veinti-
cinco pesos, cuando fueren hechas en la Oficina del Escriba-
no, y cuarenta pesos cuando lo fueren fuera de ella. En caso
de ser requerido un Escribano para la formalización y otor-
gamiento de un testamento desde las 10 p.m. hasta la 6 a.m.
del día siguiente, el Escribano cobrará honorario doble.
Art. 8.- Por las escrituras de cancelación de hipotecas,
recibos y cartas de pago, se cobrará el tercio del honorario
designado en el artículo primero, e igual honorario cuando
las escrituras hayan sido redactadas y no hubieran sido fir-
madas por los interesados, por causas ajenas a la voluntad
del Escribano. En ningún caso estos honorarios serán menores
de $ 10.
Art. 9.- En los casos de inserción de documentos en cual-
quier escritura, el Escribano percibirá un peso por hoja.
Art. 10.- Los sellos a emplearse en la matriz y copias,
así como los impuestos a abonarse a la Dirección del Regis-
tro General, Obras de Salubridad y cualquier otra reparti-
ción creada o por crearse, será de cuenta de los interesa-
dos, y a los Escribanos les queda absolutamente prohibido,
bajo la sanción del Art. 14, cobrar suma alguna en concepto
de emolumentos por escritos, informes, diligencias o corre-
lación de títulos.
Art. 11.- El arancel será fijado en las oficinas de las
escribanías públicas, y con sujeción a él, cobrarán los Es-
cribanos sus honorarios debiendo consignarlos al pie de cada
testimonio que expidan.
Art. 12.- Al final de cada escritura matriz los Escriba-
nos harán constar con su puño y letra los números de los se-
llos usados en la misma.
Art. 13.- Las infracciones a los artículos 11 y 12 serán
penadas con una multa de $ 50 con destino al fondo escolar.
Art. 14.- Las otras infracciones a esta ley de arancel
serán penadas con multa diez veces mayor que la cantidad que
se hubiere cobrado de más y con destino al fondo escolar. En
caso de reincidencia por tercera vez, habrá causa suficiente
para la remoción del Escribano.
Art. 15.- Quedan derogadas todas las leyes y disposicio-
nes que se opongan a la presente.
Art. 16.- Comuníquese al P.E.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura,
a quince días del mes de junio de mil novecientos dieciséis.