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    Ley N°: 1291
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: LEGISLACION GENERAL
    Sancionada: 15/06/1916
    Promulgada: 20/06/1916
    Publicada: 28/06/1916
    Boletin Of. N°: 0

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       El Senado  y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
    mán, sancionan con fuerza de
    
                               L E Y :
    
       Artículo 1º.- Desde  la  promulgación  de la presente ley
    los Escribanos de Registro percibirán sus honorarios por las
    escrituras públicas  que  autoricen  de acuerdo al siguiente
    arancel:
       Por escrituras  de Sociedad, venta, permuta y demás tran-
    sacciones, constitución  o extinción de derechos reales, co-
    brarán el máximun de acuerdo a la siguiente escala:
    
    Por escrituras cuyo valor no exceda de$ 1.000           $ 12
     "    "     de más de                " 1.000 a $ 3.000  " 25
     "    "     "  "   "                 " 3.000 a " 5.000  " 35
     "    "     "  "   "                 " 5.000 a " 8.000  " 45
     "    "     "  "   "                 $ 8.000 a $ 10.000 $ 60
     "    "     "  "   "                 " 10.000 "" 13.000 " 70
     "    "     "  "   "                 " 13.000 "" 15.000 " 80
     "    "     "  "   "                 " 15.000 "" 18.000 " 95
     "    "     "  "   "                 " 18.000 "" 20.000 "115
     "    "     "  "   "                 " 20.000 "" 25.000 "125
     "    "     "  "   "                 " 25.000 "" 30.000 "135
     "    "     "  "   "                 " 30.000 "" 35.000 "145
     "    "     "  "   "                 " 35.000 "" 40.000 "150
     "    "     "  "   "                 " 40.000 "" 50.000 "160
     "    "     "  "   "                 " 50.000 "" 60.000 "180
     "    "     "  "   "                 " 60.000 "" 70.000 "200
     "    "     "  "   "                 " 70.000 ""100.000 "250
     "    "     "  "   "                 "100.000 ""150.000 "350
     "    "     "  "   "                 "150.000 ""200.000 "425
                                         $200.000 a$300.000 $530
    
       Art. 2º.- En  los  contratos cuyos valores excedan de los
    fijados en  el artículo precedente, se abonará además, uno y
    medio por mil o fracción de mil por lo que exceda.
    
       Art. 3º.- Este arancel comprende los honorarios de la es-
    critura matriz y copia de la misma.
    
       Art. 4º.- Por  escrituras de poder especial con su testi-
    monio, se  cobrarán diez pesos y quince pesos por las de po-
    der general.
    
       Art. 5º.- Por  escrituras  de  protesto que no excedan de
    mil pesos  se  abonarán  quince, por las que excedan de esta
    suma y no pasen de $ 5.000, veinte pesos, por mayor cantidad
    y por  cualquier otro acto en el que no sea posible determi-
    nar su valor, veinticinco pesos.
       No se  considerará  valor  indeterminado,  cuando el acto
    verse sobre  donación,  permuta  y cesación de condominio de
    bienes raíces, en cuyo caso se estará al avalúo para el pago
    de Contribución Directa, sobre la propiedad de menos valor.
       En los casos no previstos en la presente ley, se aplicará
    por analogía las disposiciones de ella.
    
       Art. 6º.- Por  escrituras de protestos, y cuando se veri-
    fique el  pago  al Escribano, este tan sólo tendrá derecho a
    cobrar la mitad del honorario.
    
       Art. 7.- Por escrituras de testamento, se abonará veinti-
    cinco pesos, cuando fueren hechas en la Oficina del Escriba-
    no, y cuarenta pesos cuando lo fueren fuera de ella. En caso
    de ser  requerido un Escribano para la formalización y otor-
    gamiento de un testamento desde las 10 p.m. hasta la 6 a.m.
    del día siguiente, el Escribano cobrará honorario doble.
    
       Art. 8.- Por  las escrituras de cancelación de hipotecas,
    recibos y cartas de pago, se cobrará el tercio del honorario
    designado en  el  artículo primero, e igual honorario cuando
    las escrituras hayan sido redactadas y no hubieran sido fir-
    madas por  los  interesados, por causas ajenas a la voluntad
    del Escribano. En ningún caso estos honorarios serán menores
    de $ 10.
    
       Art. 9.- En los casos de inserción de documentos en cual-
    quier escritura, el Escribano percibirá un peso por hoja.
    
       Art. 10.- Los  sellos  a emplearse en la matriz y copias,
    así como  los impuestos a abonarse a la Dirección del Regis-
    tro General,  Obras  de Salubridad y cualquier otra reparti-
    ción creada  o  por crearse, será de cuenta de los interesa-
    dos, y  a  los Escribanos les queda absolutamente prohibido,
    bajo la  sanción del Art. 14, cobrar suma alguna en concepto
    de emolumentos  por escritos, informes, diligencias o corre-
    lación de títulos.
    
       Art. 11.- El  arancel  será fijado en las oficinas de las
    escribanías públicas,  y con sujeción a él, cobrarán los Es-
    cribanos sus honorarios debiendo consignarlos al pie de cada
    testimonio que expidan.
    
       Art. 12.- Al  final de cada escritura matriz los Escriba-
    nos harán constar con su puño y letra los números de los se-
    llos usados en la misma.
    
       Art. 13.- Las  infracciones a los artículos 11 y 12 serán
    penadas con una multa de $ 50 con destino al fondo escolar.
    
       Art. 14.- Las  otras  infracciones  a esta ley de arancel
    serán penadas con multa diez veces mayor que la cantidad que
    se hubiere cobrado de más y con destino al fondo escolar. En
    caso de reincidencia por tercera vez, habrá causa suficiente
    para la remoción del Escribano.
    
       Art. 15.- Quedan  derogadas todas las leyes y disposicio-
    nes que se opongan a la presente.
    
       Art. 16.- Comuníquese al P.E.
    
       Dada en  la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura,
    a quince días del mes de junio de mil novecientos dieciséis.
    

  • Relaciones

    Derogada por Ley 8153

  • Resumen

    ESTABLECE ARANCELES DE ESCRIBANOS.-

  • Observaciones