* CADUCA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Autorízase al P.E. a suscribir dentro de
los sesenta días de la promulgación de la presente ley y con
quién lo considere más conveniente a los intereses de la
Provincia, un contrato de concesión para el establecimiento
en esta Provincia de una Colonia Agrícola Industrial y una
fábrica de hilados y tejidos de algodón, bajo las siguientes
bases:
a) Expropiación por el Gobierno de la Provincia para el
concesionario, de una extensión de cinco mil hectáreas de
terreno ubicadas en el Departamento de leales, en la zona
comprendida entre las lineas G.H.I.J.A.B. y el Río Salí,
según el plano adjunto aprobado por decreto del P.E., de
fecha Diciembre veintiuno del año mil novecientos quince,
las que serán declaradas de pan llevar.
b) Si la expropiación del terreno comprendido entre las
líneas G.H.I.J.A.B. fuere necesario expropiar una mayor ex-
tensión que las cinco mil hectáreas a que se refiere el in-
ciso anterior, esta será abonada por el concesionario al
precio de treinta pesos moneda nacional cada hectárea.
c) Dotación a las mismas de riego artificial con un máxi-
mun de 0.400 litros por segundo y hectárea, siempre que las
aguas superficiales de los ríos Balderrama y Salí tengan
caudal suficiente para garantizar este riego artificial;
construyendo el Gobierno de la Provincia el canal principal
que pasará por los puntos G.H.I.J.A., costado norte o con
variantes que no perjudiquen a la Colonia siendo los canales
secundarios por cuenta del concesionario. Es bien entendido
que el caudal que excediera a la dotación máxima que se fija
en este inciso pertenece al dominio público y el Gobierno de
la Provincia podrá disponer de él para el servicio del ac-
tual u otra concesión.
d) El concesionario abonará para el pago del terreno y
las obras de irrigación la suma de treinta pesos moneda na-
cional por hectárea.
e) El pago de este importe será efectuado por el conce-
sionario al contado en pesos moneda nacional de curso legal,
dentro de los treinta días de promulgada la presente ley, o
en el acto de la escrituración de este contrato.
f) El Gobierno construirá un camino de un ancho de diez
metros, por los menos, desde el vértice G. de la Colonia
hasta la estación de Leales.
g) El concesanario se obliga a establecer en los terrenos
expropiados, una Colonía Agrícola Industrial y una Fábrica
de hilados y tejidos de algodón con doce mil husos y cua-
trocientos telares automáticos, debiendo invertir al efecto
un capital no menor de un millón doscientos mil pesos oro
argentinos (1.200.000 oro argentino). Dedicará las tierras
para la agricultura, debiendo cultivar anualmente algodón
en una extensión mínima de tres mil hectáreas, excluyendo
en todas las tierras de la Colonia el cultivo de la caña de
azúcar y establecimiento de ingenio azucarero.
Los doce mil husos y cuatrocientos telares, expresados en
este inciso, deberán estar instalados en la Colonia en con-
diciones de funcionar, dentro de los seis meses a contar
desde que sea permitida la exportación de dichas maquinarias
por el Gobierno de los Estado Unidos de Norte América, o del
de otro país que tenga dichas maquinarias.
h) Después de tres años de realizadas las instalaciones,
el concesionario se obliga a ocupar en su establecimiento,
por lo menos quinientos operarios argentinos.
i) Se exonerará de toda patente el impuesto provincial y
municipal durante quince años a contar desde la fecha en que
se suscriba el respectivo contrato entre el concesionario y
el P.E., a la Colonia Agrícola Industrial y la Fábrica de
Hilados y tejidos de algodón.
j) El concesionario establecerá en la Colonia, locales
para el funcionamiento de los servicios sociales, servicios
médicos y escuela; pudiendo establecer teatros y demás di-
versiones honestas, sometiéndose en todo a las leyes ordina-
rias de la Provincia y de la Nación.
k) El Gobierno de la Provincia gestionará ante el Gobier-
no de la Nación, la introducción libre de derechos, de todos
los materiales y máquinas para la instalación de la Colonía
Agrícola Industrial, así como los muebles y enseres que
traigan las familias obreras. Igual gestión hará para las
materias tintóreas, lubrificantes, combustibles, maquina-
rias, respuestos, semillas, animales y plantas que se intro-
duzcan para la Colonia durante los quince años expresados en
el inciso i.
l) Durante esos mismos quince años, el Gobierno de la
Provincia no podrá otorgar una Concesión análoga a la pre-
sente para el establecimiento de fábricas de hilados y teji-
dos de algodón en mejores condiciones o con mayores privi-
legios que esta.
m) El concesionario se obliga a tener a disposición de
los agricultores que lo deseen, las instalaciones necesarias
para el desmontaje de algodón que se produzca.
n) Se concederá al concesionario el uso y aprovechamiento
para fuerza motríz de los saltos de agua que hay en los ca-
nales "El Bajo" y "El Alto" de Cruz Alta,para producir en e-
llos la energía necesaria para el funcionamiento de la Colo-
nia. Podrá al efecto aprovechar todas las obras existentes y
hacer por su cuenta las que crea convenientes, sometiendo
los respectivos planos a la aprobación del Gobierno de la
Provincia (Artículos 34, 36 y 37, Ley de Riego). Para la
instalación de las respectivas usinas, se expropiará para el
concesionario, y por cuenta de él, la extensión de una hec-
tárea en el punto que se fije de común acuerdo con el P.E.
abonando el concesionario el importe de ella.
ñ) EL Gobierno de la Provincia adoptará las medidas pura-
mente administrativas para que en el canal "El Bajo" se man-
tenga el mayor caudal posible de agua, a objeto de ser usado
como fuerza motríz en las épocas de mínima del Río Salí, sin
perjuicio de los derechos adquiridos por concesiones otorga-
das con anterioridad a la sanción de esta ley.
o) Las obras para el cumplimiento de la presente conce-
sión, deberá empezar dentro de los noventa días improrroga-
bles a contar desde la fecha en que el P.E. dé posesión de
los terrenos al concesionario y deberá terminarse dentro de
los dos años posteriores. El concesionario presentará al P.
E. para su aprobación los planos respectivos dentro de los
noventa días subsiguientes a la escrituración de este con-
trato, la que deberá hacerse dentro de los treinta días pos-
teriores a la promulgación de la presente ley. Si dentro del
plazo de treinta días, a contar de su promulgación el P.E.
no aprobare o rechazare definitivamente dichos planos, el
mero hecho de su silencio bastará para que se los considere
aprobados y el concesionario deberá proceder a la construc-
ción de las obras de acuerdo con los mismos. El concesiona-
rio doblará una multa de quinientos pesos moneda nacional
por cada día de demora en la terminación de las obras, cuya
demora no podrá exceder de un año.
p) Si el concesionario no escriturase, no diera principio
a las obras o no la terminase en los plazos establecidos en
el inciso anterior, caducará de hecho esta concesión, salvo
caso de fuerza mayor, con pérdida de la suma a que se refie-
re el inciso d) y volverán las tierras, obras, instalaciones
y demás mejoras al dominio de la Provincia sin derecho a in-
demnización alguna.
q) Las cláusulas de este contrato relativas a concesión
y aprovechamiento del agua para fuerza motríz, derecho de
riego, uso industrial, etc., se entenderán siempre de acuer-
do a las disposiciones pertinentes de la Ley de Riego y sin
perjuicio de las concesiones otorgadas.
Art.2º.- Declárase de utilidad pública y sujeta a expro-
piación las tierras necesarias para el establecimiento de la
Colonia Agrícola Industrial y Fábrica de hilados y tejidos
de algodón, como igualmente de la respectiva usina, coloca-
ción de cables y demás obras que el concesionario efectúe de
acuerdo con la presente ley.
Art.3º.- Queda autorizado el P.E. a hacer los gastos ne-
cesarios para el cumplimiento de esta concesión en la obli-
gación que la misma impone a la Provincia, a cuyo efecto el
concesionario adelantará al Gobierno de la Provincia los
fondos necesarios para la construcción de las obras a su
cargo, ya sea en conjunto o en cuotas según convenga a los
intereses del P.E..
El plazo para la devolución de los fondos que adelantare
el concesionario será de cinco años debiéndose efectuar el
pago en cuotas anuales y con un interés que no podrá exceder
del 6% anual.
Art.4º.- A los fines de la presente ley suspéndese los e-
fectos de las disposiciones del art.49 de la Ley de Contabi-
lidad.
Art.5º.- Los gastos que demande el cumplimiento de la
presente ley, se hará con los fondos a que se refiere el
Art.1º, inciso d) y el excedente que hubiere en los mismos
con los fondos previstos en el Art.3º.
Art.6º.- Esta concesión no podrá ser transferida sin pre-
vio consentimiento del P.E..
Art.7º-. Comuníquese al P.E..
Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a vein-
tiséis días del mes de mayo de mil novecientos veinte.-