* DEROGADA *
La Sala de Representantes ha sancionado con valor y
fuerza de ley, lo siguiente:
L E Y :
Artículo 1º.- Se establecen siete clases de papel sellado
que se usarán en la Provincia, según la escala y en los
casos expresados en esta ley.
1a. clase 1/2 real sello desde 50 pesos a 100
2a. id. un id. id. id. 101 " " 200
3a. id. dos Rs. id. id. 201 " " 500
4a. id. 4 id. id. id. 501 " " 1.000
5a. id. 8 id. id. id. 1.001 " " 3.000
6a. id. 20 id. id. id 3.001 " " 5.000
7a. id. 5 pesos id. id 5.001 " "
arriba.
Art.2º.- Toda letra de cambio, pagaré, vale ú otra
obligación otorgada en la Provincia se escribirá en el papel
sellado que corresponda a la escala anterior.
Art.3º.- Todo boleto de compra venta de bienes de
cualquier especie, con intervención de escribano o sin ella,
se escribirá en el papel sellado que corresponda, según el
valor de la cosa vendida. No se comprenden los recibos que
se dan por resguardo de los contratos consumados o cuentas
canceladas, que podrán escribirse en papel común y reponerse
el sello en caso de presentación en juicio.
Art.4º.- Se escribirá en papel de 3a. clase cada foja de
demanda, petición, escrito o memorial, ante cualquiera
oficina pública: cada foja de actuación en negocio
judicial: cada foja de arbitramiento, de transacción,
cuentas o informes que se practiquen en juicio: cada foja de
testamento o codicilo abiertos o cerrados que no tengan la
cláusulas que mas adelante se dirá: cada foja de registros y
protocolos de escrituras y testamentos de cualquiera clase,
hechos ante escribano.
Art.5º.- Los poderes, sociedades y cualquiera otro
contrato en que no esté expresada la suma, se escribirán en
papel de quinta clase.
Art.6º.- Los poderes generales, los testamentos o
codicilos que contengan mejora de tercio y quinto,
fundación, dotación o memoria perpetua, así, como la
carátula de los testamentos cerrados, se escribirán en el
sello de 7a. clase en cada una de sus fojas.
Art.7º.- Las habilitaciones de edad, y los privilegios o
patentes de invención serán escritos en papel sellado de
sexta clase.
Art.8º.- Los testamentos o actuaciones que se hicieren en
la campaña podrán ser puestos en papel común; pero para
presentarse ante los juzgados ordinarios deberán ser
repuestas las fojas con el papel que corresponde.
Art.9.- Las copias o testimonios que se sacaren de los
registros de escribanos públicos deberán ser escritas en
papel del sello correspondiente en la primera foja, y en el
de 2a. clase todas las demás. Los contratos entre patrones y
peones, maestros y aprendices y las colocaciones de menores
se escribirán en dicha segunda clase.
Art.10.- Los pobres de solemnidad declarados tales, así
como los funcionarios públicos en el desempeño de su oficio
podrán usar en los memoriales y actuaciones de papel común;
pero el escribano que actuase podrá en cada foja su rúbrica
con la palabra "corresponde".
Art.11.- En caso de no haber convenio o mandamiento
judicial, el papel lo pagará el que lo firme, y en los
negocios judiciales el que origine las actuaciones.
Art.12.- Los juicios de menor cuantía que se siguen por
actas en demandas verbales, se actuarán en papel del sello
de primera clase, costeado por las partes.
Art.13.- Los actos, documentos o diligencias que se
practicaren en contravención a esta ley, pagarán, en caso de
ser presentados en juicio el duplo del valor del sello
correspondiente.
Art.14.- El juez o escribano que actuare o diere curso a
actos, documentos o diligencias otorgadas en contravención a
esta ley, serán multados en la misma pena del artículo
anterior.
Art.15.- Las multas impuestas por los artículos
anteriores, serán previamente abonadas antes de todo otro
procedimiento ulterior al juicio.
Art.16.- Los escribanos están obligados a sobreponer en
cada pliego de papel en que actúen, una nota rubricada que
diga "Corresponde".
Art.17.- Cuando se suscite duda sobre la clase de papel
sellado que corresponde a un acto o documento, la autoridad
ante quien penda el asunto lo decidirá con audiencia fiscal,
siendo inapelable su resolución.
Art.18.- Los documentos otorgados en la ciudad, en papel
común, podrán ser sellados dentro de quince días y los que
se hubiesen otorgado en la campaña dentro de treinta, a
contar desde la fecha de su otorgamiento.
Art.19.- En la oficina de papel sellado se cambiará el
papel que se inutilice pagando tres centavos por sello.
Art.20.- Esta ley empezará a regir desde el 1º de Enero
de mil ochocientos sesenta.
Sala de Sesiones, en Tucumán, Julio 13 de 1859.-