• Detalle de Ley

    Ley N°: 134
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: TRIBUTARIO
    Sancionada: 13/07/1859
    Promulgada: 16/07/1859
    Publicada:
    Boletin Of. N°: 0

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       La Sala  de  Representantes  ha  sancionado  con  valor y
    fuerza de ley, lo siguiente:
    
                                L E Y :
    
       Artículo 1º.- Se establecen siete clases de papel sellado
    que se  usarán  en  la  Provincia,  según la escala y en los
    casos expresados en esta ley.
    
    1a.  clase   1/2    real  sello  desde     50  pesos a   100
    2a.    id.   un      id.   id.    id.     101    "   "   200
    3a.    id.   dos     Rs.   id.    id.     201    "   "   500
    4a.    id.   4       id.   id.    id.     501    "   " 1.000
    5a.    id.   8       id.   id.    id.   1.001    "   " 3.000
    6a.    id.  20       id.   id.    id    3.001    "   " 5.000
    7a.    id.   5      pesos  id.    id    5.001    "   "
    arriba.
    
       Art.2º.- Toda  letra  de    cambio,  pagaré,  vale ú otra
    obligación otorgada en la Provincia se escribirá en el papel
    sellado que corresponda a la escala anterior.
    
       Art.3º.- Todo  boleto   de  compra  venta  de  bienes  de
    cualquier especie, con intervención de escribano o sin ella,
    se escribirá  en  el papel sellado que corresponda, según el
    valor de  la  cosa vendida. No se comprenden los recibos que
    se dan  por  resguardo de los contratos consumados o cuentas
    canceladas, que podrán escribirse en papel común y reponerse
    el sello en caso de presentación en juicio.
    
       Art.4º.- Se  escribirá en papel de 3a. clase cada foja de
    demanda, petición,  escrito   o  memorial,  ante  cualquiera
    oficina   pública:    cada  foja  de  actuación  en  negocio
    judicial: cada  foja    de  arbitramiento,  de  transacción,
    cuentas o informes que se practiquen en juicio: cada foja de
    testamento o  codicilo  abiertos o cerrados que no tengan la
    cláusulas que mas adelante se dirá: cada foja de registros y
    protocolos de  escrituras y testamentos de cualquiera clase,
    hechos ante escribano.
    
       Art.5º.- Los  poderes,    sociedades  y  cualquiera  otro
    contrato en  que no esté expresada la suma, se escribirán en
    papel de quinta clase.
    
       Art.6º.- Los  poderes    generales,   los  testamentos  o
    codicilos que  contengan    mejora    de  tercio  y  quinto,
    fundación, dotación  o    memoria  perpetua,  así,  como  la
    carátula de  los  testamentos  cerrados, se escribirán en el
    sello de 7a. clase en cada una de sus fojas.
    
       Art.7º.- Las  habilitaciones de edad, y los privilegios o
    patentes de  invención  serán  escritos  en papel sellado de
    sexta clase.
    
       Art.8º.- Los testamentos o actuaciones que se hicieren en
    la campaña  podrán  ser  puestos  en  papel común; pero para
    presentarse ante  los    juzgados   ordinarios  deberán  ser
    repuestas las fojas con el papel que corresponde.
    
       Art.9.- Las  copias  o  testimonios que se sacaren de los
    registros de  escribanos  públicos  deberán  ser escritas en
    papel del  sello correspondiente en la primera foja, y en el
    de 2a. clase todas las demás. Los contratos entre patrones y
    peones, maestros  y aprendices y las colocaciones de menores
    se escribirán en dicha segunda clase.
    
       Art.10.- Los  pobres  de solemnidad declarados tales, así
    como los  funcionarios públicos en el desempeño de su oficio
    podrán usar  en los memoriales y actuaciones de papel común;
    pero el  escribano que actuase podrá en cada foja su rúbrica
    con la palabra "corresponde".
    Art.11.- En  caso    de  no  haber  convenio  o  mandamiento
    judicial, el  papel  lo  pagará  el  que  lo firme, y en los
    negocios judiciales el que origine las actuaciones.
    
       Art.12.- Los  juicios  de menor cuantía que se siguen por
    actas en  demandas  verbales, se actuarán en papel del sello
    de primera clase, costeado por las partes.
    
       Art.13.- Los  actos,  documentos  o  diligencias  que  se
    practicaren en contravención a esta ley, pagarán, en caso de
    ser presentados  en  juicio  el  duplo  del  valor del sello
    correspondiente.
    
       Art.14.- El  juez o escribano que actuare o diere curso a
    actos, documentos o diligencias otorgadas en contravención a
    esta ley,  serán  multados  en  la  misma  pena del artículo
    anterior.
    
       Art.15.- Las  multas    impuestas    por   los  artículos
    anteriores, serán  previamente  abonadas  antes de todo otro
    procedimiento ulterior al juicio.
    
       Art.16.- Los  escribanos  están obligados a sobreponer en
    cada pliego  de papel en que actúen, una nota  rubricada que
    diga "Corresponde".
    
       Art.17.- Cuando  se  suscite duda sobre la clase de papel
    sellado que  corresponde a un acto o documento, la autoridad
    ante quien penda el asunto lo decidirá con audiencia fiscal,
    siendo inapelable su resolución.
    
       Art.18.- Los  documentos otorgados en la ciudad, en papel
    común, podrán  ser  sellados dentro de quince días y los que
    se hubiesen  otorgado  en  la  campaña  dentro de treinta, a
    contar desde la fecha de su otorgamiento.
    
       Art.19.- En  la  oficina  de papel sellado se cambiará el
    papel que se inutilice pagando tres centavos por sello.
    
       Art.20.- Esta  ley  empezará a regir desde el 1º de Enero
    de mil ochocientos sesenta.
    
       Sala de Sesiones, en Tucumán, Julio 13 de 1859.-
    

  • Relaciones

    Derogada por Ley 8153

  • Resumen

    ESTABLECE REGIMEN DE PAPEL SELLADO QUE SE USARA EN LA PROVINCIA.-

  • Observaciones

    COMPILACION DE LEYES Y DECRETOS- TOMO 2- PAGINA 260.-