• Detalle de Ley

    Ley N°: 1340
    Tipo: NO GENERAL
    Estado: CADUCA
    Categoria: NO GENERALES - ADMINISTRATIVO
    Sancionada: 30/12/1922
    Promulgada: 08/01/1923
    Publicada:
    Boletin Of. N°: 0

  • Texto
  •  * CADUCA *
    
       El Senado  y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
    mán, sancionan con fuerza de
    
                               L E Y :
    
       Artículo 1º.- De  acuerdo  a las condiciones establecidas
    en la presente Ley, el Gobierno de la Provincia garantizará,
    subsidiariamente, el  servicio de las obligaciones que emita
    la "Sociedad Cooperativa de Cañeros Ingenio Monteros", hasta
    la suma de dos millones de pesos moneda nacional. A tal fin,
    podrá afectarse  el producido del impuesto en vigor a la ca-
    ña, de quince centavos por tonelada.
    
       Art. 2º.- Mientras  dure  la  garantía establecida por el
    Artículo 1º, el  Gobierno  de la Provincia deberá fiscalizar
    la marcha  de  los negocios por medio de la Comisión Asesora
    creada por el artículo 3º, quedando entendido que tal fisca-
    lización no  podrá afectar ni limitar las facultades y dere-
    chos que la Ley acuerda a los tenedores de obligaciones (de-
    bentures). Una  vez  canceladas  las obligaciones que el Go-
    bierno hubiere  garantido,  desaparecerá  la fiscalización a
    que este  artículo se refiere y quedará disuelta la Comisión
    Asesora.
    
       Art. 3º.- Créase  una "Comisión Asesora" compuesta por un
    Presidente, un Vicepresidente y tres Vocales. Será Presiden-
    te, el  Señor  Ministro  de Hacienda, Justicia e Instrucción
    Pública; Vicepresidente, el Presidente  del Banco de la Pro-
    vincia y  Vocales,  el  Director de la Estación Experimental
    Agrícola y  las  personas nombradas en razón de una por cada
    una de las Cámaras Legislativas y que podrán o no ser legis-
    ladores. Las designaciones se harán en cada Cámara por mayo-
    ría absoluta de votos de los legisladores presentes, rigien-
    do para  el  caso el mismo procedimiento que el señalado por
    el Artículo  95 de la Constitución de la Provincia. Los pri-
    meros vocales  designados por las Cámaras durarán en su man-
    dato hasta  el 31 de Diciembre de 1924, y en adelante se re-
    emplazarán cada  dos años y serán reelegibles, debiendo con-
    tinuar los cesantes en sus funciones hasta tanto las Cámaras
    elijan sus reemplazantes.
    
       Art. 4º.- Serán  atribuciones  y  deberes  de la Comisión
    Asesora:
       a) Vigilar la ejecución y cumplimiento de la presente Ley
       b) Intervenir, conjuntamente con el Directorio de la Coo-
    perativa de  Cañeros  Ingenio Monteros en todo lo relativo a
    las  licitaciones o compras de  cualquier naturaleza, que se
    hicieran con  los  fondos provenientes de operaciones que se
    realicen comprometiendo la garantía del Gobierno.
       c) Resolver  sobre  la oportunidad, conveniencia y condi-
    ciones en que se hará uso de la facultad a que se refiere el
    Artículo 1º.
       d) Asesorar al Poder Ejecutivo sobre las reformas que de-
    berán sufrir los Estatutos de la Sociedad Cooperativa de Ca-
    ñeros Ingenio Monteros  y  prestar  su  conformidad  para la
    aprobación de las mismas.
       e) Dictar su Reglamento interno y proponer la reglamenta-
    ción de esta Ley al Poder Ejecutivo.
    
       Art. 5º.- La Sociedad Cooperativa de Cañeros Ingenio Mon-
    teros queda obligada a:
       a) Adaptar  sus  estatutos a las condiciones establecidas
    en la presente Ley y gestionar su personería jurídica dentro
    de un plazo no mayor de ciento ochenta días desde la promul-
    gación de la misma.
       b) Contar con un número no inferior a cincuenta producto-
    res de  caña, que representen veinticinco mil surcos de caña
    como mínimo, y que sean socios de la Cooperativa y obligados
    a entregar a ella la caña que produzcan.
       c) Aceptar  sin  limitaciones y dentro de las condiciones
    que fijen  sus Estatutos los accionistas cañeros que solici-
    ten asociarse a la Cooperativa.
       d) Industrializar la caña de sus asociados.
       e) Abonar  un  precio no inferior al cuarenta y cinco por
    ciento del  producido  industrial  en azúcar por la caña que
    tuviera que  adquirir para completar la molienda de las per-
    sonas ajenas a la Sociedad.
       f) Distribuir  anualmente  entre  sus obreros y empleados
    subalternos el 10 % de sus ganancias líquidas, como mínimun,
    en proporción a los salarios y sueldos de los mismos.
    
       Art. 6º.- Los accionistas cañeros están obligados:
       a) A  rendir garantía hipotecaria en forma que asegure la
    integración del  valor de sus acciones, garantía que desapa-
    recerá una vez cumplido este requisito.
       b) A integrar sus acciones a razón de un mínimo de un pe-
    so anual por surco de cien metros que cultiven, en su carác-
    ter de asociados.
    
       Art. 7º.- Las  obligaciones  que  autorice la Cooperativa
    deberán afectar con garantía en primer término los bienes de
    la misma,  debiendo  preferirse la emisión de debentures con
    garantía flotante. En estas condiciones la Provincia otorga-
    rá su fianza subsidiaria (Artículo 1º).
    
       Art. 8º.- Mientras  no  se retiren totalmente las obliga-
    ciones en  circulación  que  hayan  sido garantizadas por la
    Provincia, la Cooperativa no podrá distribuir en concepto de
    remuneración al  Directorio, Síndicos, Administradores, ini-
    ciadores y empleados superiores, un porcentaje mayor del do-
    ce por ciento de sus utilidades.
    
       Art. 9º.- La fábrica a instalarse deberá ser electrifica-
    da respondiendo a los más modernos adelantos técnicos y con-
    tará con  una capacidad que esté comprendida entre 500.000 y
    1.000.000 de kilos de molienda diaria, con destilería de al-
    cohol anexa  y de capacidad correlativa. Su ubicación deberá
    hacerse en el Primer Distrito del Departamento de Monteros y
    dentro del radio municipal de la Villa del mismo nombre.
    
       Art. 10.- Declárase  exenta  a  la  Cooperativa, hasta su
    constitución definitiva  de  los gravámenes establecidos por
    la Ley de Sellos.
    
       Art. 11.- La  Comisión  Asesora gestionará por intermedio
    del Poder  Ejecutivo, del Superior Gobierno de la Nación, la
    exención de  los  derechos  aduaneros por la introducción de
    los materiales  necesarios  y  de las autoridades correspon-
    dientes a  rebaja  del  cincuenta  por  ciento en los fletes
    ferroviarios.
    
       Art. 12.- Los  gastos  que  demande el cumplimiento de la
    presente Ley  se  imputarán a Rentas Generales, con cargo de
    oportuno reintegro.
    
       Art. 13.- El  Poder  Ejecutivo  reglamentará  la presente
    Ley.
    
       Art. 14.- Comuníquese.
    
       Dada en  la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura,
    a treinta días del mes de Diciembre de mil novecientos vein-
    tidós.

  • Relaciones

    Caducada por Ley 8153

  • Resumen

    DISPONE QUE EL PODER EJECUTIVO GARANTIZA, SUBSIDIARIAMENTE, EL SERVICIO DE LAS OBLIGACIONES QUE EMITA LA "SOCIEDAD COOPERATIVA DE CAÑEROS INGENIO MONTEROS".-

  • Observaciones

    COMPILACION DE LEYES Y DECRETOS- TOMO 2- PAGINA 301.-