* CADUCA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- De acuerdo a las condiciones establecidas
en la presente Ley, el Gobierno de la Provincia garantizará,
subsidiariamente, el servicio de las obligaciones que emita
la "Sociedad Cooperativa de Cañeros Ingenio Monteros", hasta
la suma de dos millones de pesos moneda nacional. A tal fin,
podrá afectarse el producido del impuesto en vigor a la ca-
ña, de quince centavos por tonelada.
Art. 2º.- Mientras dure la garantía establecida por el
Artículo 1º, el Gobierno de la Provincia deberá fiscalizar
la marcha de los negocios por medio de la Comisión Asesora
creada por el artículo 3º, quedando entendido que tal fisca-
lización no podrá afectar ni limitar las facultades y dere-
chos que la Ley acuerda a los tenedores de obligaciones (de-
bentures). Una vez canceladas las obligaciones que el Go-
bierno hubiere garantido, desaparecerá la fiscalización a
que este artículo se refiere y quedará disuelta la Comisión
Asesora.
Art. 3º.- Créase una "Comisión Asesora" compuesta por un
Presidente, un Vicepresidente y tres Vocales. Será Presiden-
te, el Señor Ministro de Hacienda, Justicia e Instrucción
Pública; Vicepresidente, el Presidente del Banco de la Pro-
vincia y Vocales, el Director de la Estación Experimental
Agrícola y las personas nombradas en razón de una por cada
una de las Cámaras Legislativas y que podrán o no ser legis-
ladores. Las designaciones se harán en cada Cámara por mayo-
ría absoluta de votos de los legisladores presentes, rigien-
do para el caso el mismo procedimiento que el señalado por
el Artículo 95 de la Constitución de la Provincia. Los pri-
meros vocales designados por las Cámaras durarán en su man-
dato hasta el 31 de Diciembre de 1924, y en adelante se re-
emplazarán cada dos años y serán reelegibles, debiendo con-
tinuar los cesantes en sus funciones hasta tanto las Cámaras
elijan sus reemplazantes.
Art. 4º.- Serán atribuciones y deberes de la Comisión
Asesora:
a) Vigilar la ejecución y cumplimiento de la presente Ley
b) Intervenir, conjuntamente con el Directorio de la Coo-
perativa de Cañeros Ingenio Monteros en todo lo relativo a
las licitaciones o compras de cualquier naturaleza, que se
hicieran con los fondos provenientes de operaciones que se
realicen comprometiendo la garantía del Gobierno.
c) Resolver sobre la oportunidad, conveniencia y condi-
ciones en que se hará uso de la facultad a que se refiere el
Artículo 1º.
d) Asesorar al Poder Ejecutivo sobre las reformas que de-
berán sufrir los Estatutos de la Sociedad Cooperativa de Ca-
ñeros Ingenio Monteros y prestar su conformidad para la
aprobación de las mismas.
e) Dictar su Reglamento interno y proponer la reglamenta-
ción de esta Ley al Poder Ejecutivo.
Art. 5º.- La Sociedad Cooperativa de Cañeros Ingenio Mon-
teros queda obligada a:
a) Adaptar sus estatutos a las condiciones establecidas
en la presente Ley y gestionar su personería jurídica dentro
de un plazo no mayor de ciento ochenta días desde la promul-
gación de la misma.
b) Contar con un número no inferior a cincuenta producto-
res de caña, que representen veinticinco mil surcos de caña
como mínimo, y que sean socios de la Cooperativa y obligados
a entregar a ella la caña que produzcan.
c) Aceptar sin limitaciones y dentro de las condiciones
que fijen sus Estatutos los accionistas cañeros que solici-
ten asociarse a la Cooperativa.
d) Industrializar la caña de sus asociados.
e) Abonar un precio no inferior al cuarenta y cinco por
ciento del producido industrial en azúcar por la caña que
tuviera que adquirir para completar la molienda de las per-
sonas ajenas a la Sociedad.
f) Distribuir anualmente entre sus obreros y empleados
subalternos el 10 % de sus ganancias líquidas, como mínimun,
en proporción a los salarios y sueldos de los mismos.
Art. 6º.- Los accionistas cañeros están obligados:
a) A rendir garantía hipotecaria en forma que asegure la
integración del valor de sus acciones, garantía que desapa-
recerá una vez cumplido este requisito.
b) A integrar sus acciones a razón de un mínimo de un pe-
so anual por surco de cien metros que cultiven, en su carác-
ter de asociados.
Art. 7º.- Las obligaciones que autorice la Cooperativa
deberán afectar con garantía en primer término los bienes de
la misma, debiendo preferirse la emisión de debentures con
garantía flotante. En estas condiciones la Provincia otorga-
rá su fianza subsidiaria (Artículo 1º).
Art. 8º.- Mientras no se retiren totalmente las obliga-
ciones en circulación que hayan sido garantizadas por la
Provincia, la Cooperativa no podrá distribuir en concepto de
remuneración al Directorio, Síndicos, Administradores, ini-
ciadores y empleados superiores, un porcentaje mayor del do-
ce por ciento de sus utilidades.
Art. 9º.- La fábrica a instalarse deberá ser electrifica-
da respondiendo a los más modernos adelantos técnicos y con-
tará con una capacidad que esté comprendida entre 500.000 y
1.000.000 de kilos de molienda diaria, con destilería de al-
cohol anexa y de capacidad correlativa. Su ubicación deberá
hacerse en el Primer Distrito del Departamento de Monteros y
dentro del radio municipal de la Villa del mismo nombre.
Art. 10.- Declárase exenta a la Cooperativa, hasta su
constitución definitiva de los gravámenes establecidos por
la Ley de Sellos.
Art. 11.- La Comisión Asesora gestionará por intermedio
del Poder Ejecutivo, del Superior Gobierno de la Nación, la
exención de los derechos aduaneros por la introducción de
los materiales necesarios y de las autoridades correspon-
dientes a rebaja del cincuenta por ciento en los fletes
ferroviarios.
Art. 12.- Los gastos que demande el cumplimiento de la
presente Ley se imputarán a Rentas Generales, con cargo de
oportuno reintegro.
Art. 13.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente
Ley.
Art. 14.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura,
a treinta días del mes de Diciembre de mil novecientos vein-
tidós.