* DEROGADA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y :
Artículo.1º.- En los ingenios azucareros, explotaciones
agrícolas, fábricas, usinas, manufacturas, talleres en gene-
ral, casas de comercio al por mayor o menor, empresas de
transportes, construcciones en general, servicios de cargas
y descargas, establecimientos en general públicos o priva-
dos, aunque tengan el carácter de enseñanza profesional, la
jornada legal de trabajo no podrá exceder de ocho horas dia-
rias, o cuarenta y ocho horas semanales, en todo el territo-
rio de la Provincia.
Art.2º.- Siempre que haya acuerdo entre obreros y patro-
nos, el Departamento del Trabajo podrá autorizar la jornada
de diez horas diarias durante sesenta días por año en los
locales cerrados y noventa días por año si el trabajo se
ejecutare al aire libre. Las horas extraordinarias, se pa-
garán con el cincuenta por ciento de recargo sobre el sala-
rio normal, sea éste por día o por pieza.
Art.3º.- Es nulo y sin ningún valor todo convenio o con-
trato contrario a las disposiciones de la presente ley.
Art.4º.- El personal directivo, los patronos o sus encar-
gados que violen las disposiciones de la presente ley, serán
penados con una multa de diez pesos moneda nacional por día
y por persona; duplicada en caso de reincidencia.
Art.5º.- La aplicación de la jornada de ocho horas, no
autoriza ninguna reducción del salario.
Art.6º.- Deróganse todas las disposiciones que se opongan
a la aplicación de la presente ley.
Art.7º.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a doce
días del mes de marzo de mil novecientos veintitrés.