* DEROGADA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y:
Artículo 1º.- Los obreros mayores de 18 años que trabajen
en fábricas o talleres en todo el territorio de la Provincia
devengarán un salario mínimum de cuatro pesos con veinte
centavos m/n. por la jornada legal del trabajo que la H. Le-
gislatura determine oportunamente.
Art. 2º.- Los obreros que trabajen a destajo, percibirán
el salario convenido con sus patrones. En caso de no existir
convenio o cuando el salario convenido fuese notoriamente
inferior a su justo precio, el salario se determinará con
intervención del Departamento del Trabajo, reduciéndolo pro-
porcionalmente al precio mínimum establecido en el artículo
anterior.
Art. 3º.- Es nulo todo convenio en virtud del cual pueda
quedar sin efecto lo establecido por la presente ley.
Art. 4º.- El P. Ejecutivo reglamentará la presente ley.
Art. 5º.- Comuníquese, etc.
Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a doce
días del mes de marzo de mil novecientos veintitrés.