* DEROGADA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Créase la Oficina del Crédito Público de la
Provincia, que estará a cargo de una Junta de Administra-
ción.
Art. 2º.- El Directorio del Banco de la Provincia, ejer-
cerá las funciones de Junta del Crédito Público, con las
atribuciones y deberes que se le confiere en la presente
Ley.
Art. 3º.- El Presidente del Directorio del Banco, lo será
a la vez de la Junta del Crédito Público y como Jefe supe-
rior de esta Institución, tendrá su representación legal
ante los poderes públicos, tribunales, bancos y reparticio-
nes públicas. Autorizará con su firma el movimiento de fon-
dos, libramientos, cheques, órdenes de pago, planillas, ba-
lances, memorias, comunicaciones oficiales y resoluciones de
la Junta.
El Vicepresidente del Directorio, ejercerá las funciones
del Presidente, en caso de renuncia, ausencia o impedimento
de éste.
Art. 4º.- Las Oficinas del Crédito Público funcionarán en
el local del Banco de la Provincia, debiendo observarse sus
mismas horas de despacho y régimen interno de trabajo.
Art. 5º.- La Junta del Crédito Público tendrá su Secreta-
rio Gerente, quien refrendará la firma del Presidente en to-
dos los asuntos administrativos y correrá a su cargo la in-
mediata vigilancia de los demás empleados de la Oficina.
Art. 6º.- Son atribuciones y deberes de la Junta del Cré-
dito Público:
1º) Llevar la cuenta y estado de todos los empréstitos,
bonos y títulos emitidos directamente por la Provincia o por
cualquier repartición perteneciente a ella, ya sea que la
Junta intervenga o no en el servicio. Todas las reparticio-
nes provinciales estarán obligadas a suministrar puntualmen-
te los datos y antecedentes solicitados por la Junta.
2º) Hacer la emisión y servicio de todas las deudas que
le estén encomendadas por leyes y decretos vigentes o que se
dicten en el futuro.
3º) Dirigir y vigilar el manejo, percepción y abono de
los fondos de todas las operaciones financieras que corres-
pondan a sus oficinas y que estuvieran a su cargo.
4º) Administrar los fondos que estén destinados a la
amortización de empréstitos, deudas y otros objetos análogos
o especiales que estableciesen las leyes vigentes y las que
se dictaren en el futuro.
5º) Correr con la Guarda y custodia del Libro de Fondos y
Rentas Públicas de la Provincia, que le será entregado por
el Ministerio de Hacienda.
6º) Verificar los sorteos o licitaciones que se le enco-
mienden para la amortización de deudas y encargarse del re-
cuento, comprobación y quema de los títulos y cupones emi-
tidos por la Provincia o por reparticiones dependientes de
ella.
Los sorteos y quema de títulos y cupones, deberán efec-
tuarse por ante el Escribano de Gobierno.
Art. 7º.- La Junta de Crédito Público queda sometida a la
Ley de Contabilidad, respecto a la rendición de cuentas y
movimientos de fondos.
Art. 8º.- La Junta podrá nombrar y destituir los emplea-
dos de su dependencia, una vez que sea fijado su número,
clase y sueldos en las leyes anuales de Presupuesto. Igual-
mente podrá fijar las garantías que los empleados deben
prestar para el desempeño de sus cargos.
Art. 9º.- La Junta presentará anualmente al Poder Ejecu-
tivo una memoria detallada del movimiento de sus oficinas.
Art. 10.- La Junta, una vez instalada con arreglo a la
presente Ley, procederá a formular un proyecto de reglamento
que lo someterá a la aprobación del Poder Ejecutivo.
Art. 11.- Los gastos que demande la presente Ley, se ha-
rán de Rentas Generales con imputación a la misma, hasta
tanto se incluya en la Ley de Presupuesto General.
Art. 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a vein-
tiún días del mes de agosto de mil novecientos veinticuatro.