• Detalle de Ley

    Ley N°: 1359
    Tipo: GENERAL
    Estado: CADUCA
    Categoria: TRIBUTARIO
    Sancionada: 23/10/1924
    Promulgada: 27/10/1924
    Publicada:
    Boletin Of. N°: 0

  • Texto
  •  * CADUCA *
    
       El Senado  y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
    mán, sancionan con fuerza de
    
                               L E Y :
    
       Artículo 1º.- Las rentas e impuestos  fiscales serán abo-
    nados en  el Banco de la Provincia, Casa Central, Sucursales
    y Agencias.
    
       Art. 2º.- El  Banco  de la  Provincia percibirá por estos
    servicios, el  primer año, el 3 % (tres por ciento) sobre el
    importe total  de  lo  recaudado y en los subsiguientes esta
    comisión variará  entre  un mínimo de 2 % (dos por ciento) y
    un máximo  de 3 % (tres por ciento), la que será determinada
    de común  acuerdo  entre  el Poder Ejecutivo y el Directorio
    del Banco.
    
       Art. 3º.- La Contribución Directa se pagará en dos cuotas
    iguales cada  una:  la  primera,  antes del 31 de Marzo y la
    segunda, antes  del 30 de Setiembre de cada año. Los contri-
    buyentes que  abonaren la segunda cuota conjuntamente con la
    primera, recibirán una bonificación del 2 1/2 % (dos y medio
    por ciento), sobre el valor total de la Contribución.
    
       Art. 4º.- Los términos fijados  por el artículo anterior,
    para el pago del impuesto de Contribución Directa, no podrán
    ser, en  ningún caso, prorrogados por el Poder Ejecutivo por
    más de treinta días. Vencidos los plazos fijados y terminada
    la entrega de los recibos por el Banco, se procederá con los
    morosos, por  la  vía de apremio, al cobro del impuesto, con
    más la multa correspondiente.
    
       Art. 5º.- Desde  el 1º de Enero  hasta el 1º de Marzo del
    año siguiente  al  que  se  haya hecho nueva avaluación, los
    propietarios o  sus  encargados, que no estuviesen conformes
    con la avaluación, practicada por intermedio de la Dirección
    General de Rentas, presentarán su reclamo ante el Presidente
    del Jury en solicitud escrita o verbal, debiendo en este úl-
    timo caso, levantarse acta. El reclamante declarará el valor
    de la  propiedad  y  suministrará los datos anunciados en el
    artículo 19  de  la Ley respectiva, sin cuyo requisito no se
    dará curso a la queja que formule.
    
       Art. 6º.- El Jury se instalará indefectiblemente el 15 de
    Febrero, a  cuyo  efecto el Presidente pasará las citaciones
    del caso  a sus  miembros, fijando un lugar y hora. En  esta
    primera reunión  el  Presidente  dará cuenta de los reclamos
    presentados y se determinarán los días de sesión, no pudien-
    do ser  menos de dos por semana. El Jury con la exposición y
    prueba presentada por el reclamante, informe de la Dirección
    General de  Rentas  y otros datos ilustrativos que considere
    convenientes, pronunciará su fallo definitivo con el cual no
    habrá recurso  alguno,  sobre la avaluación que corresponda,
    debiendo expedirse  hasta el 15 de Marzo en todos los recla-
    mos y anotar sus disposiciones en el Registro que llevará al
    efecto.
    
       Art. 7º.- No podrá autorizarse escritura de venta, permu-
    ta, dación  en pago, hipotecas, anticresis, división u otras
    que establezcan  transmisión  o  gravamen sobre la propiedad
    sin que  se haga constar el pago de la cuota de Contribución
    Directa del  semestre  en que se efectúe la escrituración, y
    de que no la adeudase, siendo este pago obligatorio desde el
    31 de Enero de cada año.
    
       Art. 8º.- Queda  facultado el Poder Ejecutivo  para cele-
    brar con el Banco de la Provincia el siguiente convenio:
       Art. 1º.- El Banco de la Provincia de Tucumán se encarga-
    rá de  la  percepción de la renta e impuestos fiscales de la
    Provincia por  intermedio de sus casas establecidas y de las
    Sucursales o Agencias que se establezcan en lo sucesivo.
       Art. 2º.- La obligación  que toma a su cargo el Banco, es
    única y exclusivamente la de la percepción de la renta e im-
    puestos fiscales,  no  estando  obligado  en  forma alguna a
    ejercer funciones de fiscalizador avaluador, ni de gestiones
    judiciales, las  cuales quedarán a cargo de la Dirección Ge-
    neral de  Rentas,  para  proceder conforme lo establecen las
    leyes y reglamentos respectivos.
       Art. 3º.- El Banco de la Provincia, procederá de inmedia-
    to y en la medida en que ello sea posible, a la fundación de
    diez sucursales  o  agencias bancarias en todos los Departa-
    mentos que carezcan de ellas, a fin de asegurar el más rápi-
    do y eficaz despacho de los servicios que se le encomienden.
    El Directorio del Banco podrá aumentar en el futuro el núme-
    ro de  sucursales o agencias, instalándolas en los principa-
    les centros  de  población y cuando a su juicio, las exigen-
    cias del  progreso  general de la Provincia, y su desarrollo
    económico así lo requieran y sus recursos lo permitan.
       Art. 4º.- Desde  el  primero de Enero de  mil novecientos
    veinticinco, el  Banco de la Provincia dará principio en las
    sucursales y  agencias que estuvieran instaladas, a efectuar
    las operaciones  inherentes a la gestión que por el presente
    convenio se  le  confía y continuará en adelante habilitando
    estos servicios a medida que se instalen otras nuevas.
       Art. 5º.- Teniendo  en cuenta  los gastos de instalación,
    organización de  estos servicios y la responsabilidad que el
    Establecimiento debe  asumir,  el Poder Ejecutivo le abonará
    una comisión, el primer año, del 3 % (tres por ciento) sobre
    el importe  total de lo recaudado por el Banco y en los sub-
    siguientes dichas  comisión será de dos por ciento, como mí-
    nimo, no  pudiendo en ningún caso exceder de  doscientos se-
    tenta mil  pesos.  Una  vez entregado al Establecimiento por
    una Oficina  de  la  Dirección General de Rentas un efecto o
    valor, si  es cobrado por el Banco, tiene derecho a la comi-
    sión que se le estipula.
       Art. 6º.- Teniendo en cuenta igualmente el ponderable es-
    fuerzo de expansión que debe realizar el Banco con la funda-
    ción de  sucursales  y agencias, con el fin de contribuir de
    un modo  más inmediato al desarrollo de las fuerzas económi-
    cas de  la  Provincia  y considerando la indiscutible conve-
    niencia para  los intereses públicos, unificar la percepción
    de la  renta  para que se realice con la mayor regularidad y
    economía posible  en  los  gastos,  facilitando a la vez sus
    gestiones a las contribuyentes, al par que se dispone de una
    garantía de seguridad y orden tan efectiva como deseable, el
    Poder Ejecutivo  se compromete a no retirar al Banco el man-
    dato para  la  percepción  de  la renta e impuestos fiscales
    mientras no  hayan  transcurrido  cinco  años por lo menos a
    contar desde  el primero de Enero de mil novecientos veinti-
    cinco. Si  al  terminar  este plazo o después, resolviera el
    Poder Ejecutivo  rescindir  este  convenio,  se obliga a dar
    aviso al Banco de su resolución, con un año de anticipación.
       Art. 7º.- El Banco no asume responsabilidades que no sean
    derivadas de  la rendición de cuentas de los efectos y valo-
    res recibidos,  ni  tampoco  se responsabiliza por las defi-
    ciencias o  errores que puedan contener los Padrones, Regis-
    tros de contribuyentes, etc. etc., ni por las pérdidas o ro-
    bo de los efectos o valores que devuelva, una vez salidos de
    su poder, ni por casos fortuitos o de fuerza mayor.
       Art. 8º.- La  Dirección  General  de Rentas entregará  al
    Banco de  la  Provincia  copia  de los Padrones, Registro de
    contribuyentes y  demás  elementos  necesarios con arreglo a
    los cuales el Banco procederá al cobro de los impuestos. Los
    valores serán  entregados  al  Banco con investigación de la
    Contaduría General.
       Art. 9º.- Serán  por  cuenta  de la Dirección General  de
    Rentas los  gastos que origine el envío de los efectos o va-
    lores a  la  casa matriz y sucursales, siendo por cuenta del
    Banco los gastos que origine la devolución de los mismos.
       Art. 10.- Correrán  por cuenta de la Dirección General de
    Rentas la  impresión y encuadernación de los efectos y valo-
    res, así con los de las planillas que deben ser remitidas.
    Los gastos de recaudación serán por cuenta del Banco.
       Art. 11.- El  Banco  devolverá  a la Dirección General de
    Rentas los  efectos y valores vencidos dentro del primer mes
    del año  siguiente a su fecha. En cuanto a los efectos y va-
    lores relativos a la Contribución Directa, la devolución de-
    berá hacerse dentro del mes subsiguiente a la fecha del ven-
    cimiento del pago de la primera y segunda cuota de la misma.
       Art. 12.- El  Banco, Sucursales y Agencias proporcionarán
    a la  Dirección  General de Rentas y a los inspectores de la
    misma, todos  los  datos  que se le solicitaren relacionados
    con la percepción de la renta.
       Art. 13.- Las transferencias para la cuenta corriente  en
    la casa matriz del Banco, de las sumas recaudadas en las su-
    cursales o  agencias,  serán  hechas  los días 10 (diez), 20
    (veinte) y último de cada mes. La comisión correspondiente a
    la recaudación,  será  liquidada  directamente por las casas
    recaudadoras cada  vez  que hagan la transferencia de fondos
    para la cuenta respectiva.
       Art. 14.- El Poder Ejecutivo reconoce como  válidos todos
    los recibos  de  los efectos o valores fiscales que extienda
    el Banco, siempre que estén subscriptos por los empleados de
    éste con firma debidamente autorizada.
       Art. 15.- Todo asunto no previsto  en este convenio y que
    fuere necesario para asegurar la mejor percepción y garantía
    de las  rentas  e impuestos fiscales, será resuelto de común
    acuerdo, entre el Poder Ejecutivo y el Directorio del Banco.
       Art. 16.- Autorízase  al Directorio  del Banco de la Pro-
    vincia para  efectuar los gastos necesarios para la instala-
    ción y  funcionamiento  de  las sucursales y agencias que se
    establezcan con  el  personal  necesario, hasta tanto puedan
    incluirse las  respectivas partidas en la Ley de Presupuesto
    del Banco.
       Art. 17.- Aprobado que sea este convenio por la Honorable
    Legislatura, las  partes  quedarán obligadas a reducir a es-
    critura pública las bases estipuladas.
    
       Art. 9º.- Una  vez celebrado  el convenio con el Gobierno
    de la  Provincia  a  que se refiere el artículo anterior, el
    Poder Ejecutivo  procederá a reorganizar la Contaduría Gene-
    ral, Dirección  General de Rentas y Tesorería General dentro
    de la  suma  global de cuatrocientos diez mil pesos de gasto
    anual. Dicha  reorganización entrará en vigencia en la misma
    fecha en  que  el Banco se haga cargo de la percepción de la
    Renta.
    
       Art. 10.- Quedan derogadas todas las disposiciones que se
    opongan a la presente Ley.
    
       Art. 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
    
       Dada en  la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura,
    a veintitrés  días  del  mes  de  octubre de mil novecientos
    veinticuatro.
    

  • Relaciones

    Caducada por Ley 8153

  • Resumen

    ESTABLECE EL PAGO DE RENTAS Y DE IMPUESTOS FISCALES EN EL BANCO PROVINCIA, SUCURSALES Y AGENCIAS.-

  • Observaciones

    COMPILACION DE LEYES Y DECRETOS- TOMO 2- PAGINA 61.-