* CADUCA * El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu- mán, sancionan con fuerza de L E Y : Artículo 1º.- Las rentas e impuestos fiscales serán abo- nados en el Banco de la Provincia, Casa Central, Sucursales y Agencias. Art. 2º.- El Banco de la Provincia percibirá por estos servicios, el primer año, el 3 % (tres por ciento) sobre el importe total de lo recaudado y en los subsiguientes esta comisión variará entre un mínimo de 2 % (dos por ciento) y un máximo de 3 % (tres por ciento), la que será determinada de común acuerdo entre el Poder Ejecutivo y el Directorio del Banco. Art. 3º.- La Contribución Directa se pagará en dos cuotas iguales cada una: la primera, antes del 31 de Marzo y la segunda, antes del 30 de Setiembre de cada año. Los contri- buyentes que abonaren la segunda cuota conjuntamente con la primera, recibirán una bonificación del 2 1/2 % (dos y medio por ciento), sobre el valor total de la Contribución. Art. 4º.- Los términos fijados por el artículo anterior, para el pago del impuesto de Contribución Directa, no podrán ser, en ningún caso, prorrogados por el Poder Ejecutivo por más de treinta días. Vencidos los plazos fijados y terminada la entrega de los recibos por el Banco, se procederá con los morosos, por la vía de apremio, al cobro del impuesto, con más la multa correspondiente. Art. 5º.- Desde el 1º de Enero hasta el 1º de Marzo del año siguiente al que se haya hecho nueva avaluación, los propietarios o sus encargados, que no estuviesen conformes con la avaluación, practicada por intermedio de la Dirección General de Rentas, presentarán su reclamo ante el Presidente del Jury en solicitud escrita o verbal, debiendo en este úl- timo caso, levantarse acta. El reclamante declarará el valor de la propiedad y suministrará los datos anunciados en el artículo 19 de la Ley respectiva, sin cuyo requisito no se dará curso a la queja que formule. Art. 6º.- El Jury se instalará indefectiblemente el 15 de Febrero, a cuyo efecto el Presidente pasará las citaciones del caso a sus miembros, fijando un lugar y hora. En esta primera reunión el Presidente dará cuenta de los reclamos presentados y se determinarán los días de sesión, no pudien- do ser menos de dos por semana. El Jury con la exposición y prueba presentada por el reclamante, informe de la Dirección General de Rentas y otros datos ilustrativos que considere convenientes, pronunciará su fallo definitivo con el cual no habrá recurso alguno, sobre la avaluación que corresponda, debiendo expedirse hasta el 15 de Marzo en todos los recla- mos y anotar sus disposiciones en el Registro que llevará al efecto. Art. 7º.- No podrá autorizarse escritura de venta, permu- ta, dación en pago, hipotecas, anticresis, división u otras que establezcan transmisión o gravamen sobre la propiedad sin que se haga constar el pago de la cuota de Contribución Directa del semestre en que se efectúe la escrituración, y de que no la adeudase, siendo este pago obligatorio desde el 31 de Enero de cada año. Art. 8º.- Queda facultado el Poder Ejecutivo para cele- brar con el Banco de la Provincia el siguiente convenio: Art. 1º.- El Banco de la Provincia de Tucumán se encarga- rá de la percepción de la renta e impuestos fiscales de la Provincia por intermedio de sus casas establecidas y de las Sucursales o Agencias que se establezcan en lo sucesivo. Art. 2º.- La obligación que toma a su cargo el Banco, es única y exclusivamente la de la percepción de la renta e im- puestos fiscales, no estando obligado en forma alguna a ejercer funciones de fiscalizador avaluador, ni de gestiones judiciales, las cuales quedarán a cargo de la Dirección Ge- neral de Rentas, para proceder conforme lo establecen las leyes y reglamentos respectivos. Art. 3º.- El Banco de la Provincia, procederá de inmedia- to y en la medida en que ello sea posible, a la fundación de diez sucursales o agencias bancarias en todos los Departa- mentos que carezcan de ellas, a fin de asegurar el más rápi- do y eficaz despacho de los servicios que se le encomienden. El Directorio del Banco podrá aumentar en el futuro el núme- ro de sucursales o agencias, instalándolas en los principa- les centros de población y cuando a su juicio, las exigen- cias del progreso general de la Provincia, y su desarrollo económico así lo requieran y sus recursos lo permitan. Art. 4º.- Desde el primero de Enero de mil novecientos veinticinco, el Banco de la Provincia dará principio en las sucursales y agencias que estuvieran instaladas, a efectuar las operaciones inherentes a la gestión que por el presente convenio se le confía y continuará en adelante habilitando estos servicios a medida que se instalen otras nuevas. Art. 5º.- Teniendo en cuenta los gastos de instalación, organización de estos servicios y la responsabilidad que el Establecimiento debe asumir, el Poder Ejecutivo le abonará una comisión, el primer año, del 3 % (tres por ciento) sobre el importe total de lo recaudado por el Banco y en los sub- siguientes dichas comisión será de dos por ciento, como mí- nimo, no pudiendo en ningún caso exceder de doscientos se- tenta mil pesos. Una vez entregado al Establecimiento por una Oficina de la Dirección General de Rentas un efecto o valor, si es cobrado por el Banco, tiene derecho a la comi- sión que se le estipula. Art. 6º.- Teniendo en cuenta igualmente el ponderable es- fuerzo de expansión que debe realizar el Banco con la funda- ción de sucursales y agencias, con el fin de contribuir de un modo más inmediato al desarrollo de las fuerzas económi- cas de la Provincia y considerando la indiscutible conve- niencia para los intereses públicos, unificar la percepción de la renta para que se realice con la mayor regularidad y economía posible en los gastos, facilitando a la vez sus gestiones a las contribuyentes, al par que se dispone de una garantía de seguridad y orden tan efectiva como deseable, el Poder Ejecutivo se compromete a no retirar al Banco el man- dato para la percepción de la renta e impuestos fiscales mientras no hayan transcurrido cinco años por lo menos a contar desde el primero de Enero de mil novecientos veinti- cinco. Si al terminar este plazo o después, resolviera el Poder Ejecutivo rescindir este convenio, se obliga a dar aviso al Banco de su resolución, con un año de anticipación. Art. 7º.- El Banco no asume responsabilidades que no sean derivadas de la rendición de cuentas de los efectos y valo- res recibidos, ni tampoco se responsabiliza por las defi- ciencias o errores que puedan contener los Padrones, Regis- tros de contribuyentes, etc. etc., ni por las pérdidas o ro- bo de los efectos o valores que devuelva, una vez salidos de su poder, ni por casos fortuitos o de fuerza mayor. Art. 8º.- La Dirección General de Rentas entregará al Banco de la Provincia copia de los Padrones, Registro de contribuyentes y demás elementos necesarios con arreglo a los cuales el Banco procederá al cobro de los impuestos. Los valores serán entregados al Banco con investigación de la Contaduría General. Art. 9º.- Serán por cuenta de la Dirección General de Rentas los gastos que origine el envío de los efectos o va- lores a la casa matriz y sucursales, siendo por cuenta del Banco los gastos que origine la devolución de los mismos. Art. 10.- Correrán por cuenta de la Dirección General de Rentas la impresión y encuadernación de los efectos y valo- res, así con los de las planillas que deben ser remitidas. Los gastos de recaudación serán por cuenta del Banco. Art. 11.- El Banco devolverá a la Dirección General de Rentas los efectos y valores vencidos dentro del primer mes del año siguiente a su fecha. En cuanto a los efectos y va- lores relativos a la Contribución Directa, la devolución de- berá hacerse dentro del mes subsiguiente a la fecha del ven- cimiento del pago de la primera y segunda cuota de la misma. Art. 12.- El Banco, Sucursales y Agencias proporcionarán a la Dirección General de Rentas y a los inspectores de la misma, todos los datos que se le solicitaren relacionados con la percepción de la renta. Art. 13.- Las transferencias para la cuenta corriente en la casa matriz del Banco, de las sumas recaudadas en las su- cursales o agencias, serán hechas los días 10 (diez), 20 (veinte) y último de cada mes. La comisión correspondiente a la recaudación, será liquidada directamente por las casas recaudadoras cada vez que hagan la transferencia de fondos para la cuenta respectiva. Art. 14.- El Poder Ejecutivo reconoce como válidos todos los recibos de los efectos o valores fiscales que extienda el Banco, siempre que estén subscriptos por los empleados de éste con firma debidamente autorizada. Art. 15.- Todo asunto no previsto en este convenio y que fuere necesario para asegurar la mejor percepción y garantía de las rentas e impuestos fiscales, será resuelto de común acuerdo, entre el Poder Ejecutivo y el Directorio del Banco. Art. 16.- Autorízase al Directorio del Banco de la Pro- vincia para efectuar los gastos necesarios para la instala- ción y funcionamiento de las sucursales y agencias que se establezcan con el personal necesario, hasta tanto puedan incluirse las respectivas partidas en la Ley de Presupuesto del Banco. Art. 17.- Aprobado que sea este convenio por la Honorable Legislatura, las partes quedarán obligadas a reducir a es- critura pública las bases estipuladas. Art. 9º.- Una vez celebrado el convenio con el Gobierno de la Provincia a que se refiere el artículo anterior, el Poder Ejecutivo procederá a reorganizar la Contaduría Gene- ral, Dirección General de Rentas y Tesorería General dentro de la suma global de cuatrocientos diez mil pesos de gasto anual. Dicha reorganización entrará en vigencia en la misma fecha en que el Banco se haga cargo de la percepción de la Renta. Art. 10.- Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley. Art. 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura, a veintitrés días del mes de octubre de mil novecientos veinticuatro.
ESTABLECE EL PAGO DE RENTAS Y DE IMPUESTOS FISCALES EN EL BANCO PROVINCIA, SUCURSALES Y AGENCIAS.-
COMPILACION DE LEYES Y DECRETOS- TOMO 2- PAGINA 61.-