* CADUCA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Los depósitos de garantía que las empresas
de luz y fuerza motriz de la Provincia, exijan a sus abona-
dos o a los que deseen serlo, serán fijados en caso de dis-
conformidad por los Intendentes Municipales o por los Pre-
sidentes de las Comisiones de Higiene y Fomento en cuyo
efecto, a petición de parte, teniendo en cuenta la cantidad
de energía eléctrica que se suministre o a suministrar, en
la forma sumaria establecida por los artículos 6o y siguien-
tes de la Ley de fecha 2 de julio de 1914.
Art. 2º.- Los depósitos de garantía serán colocados por
las empresas a nombre conjunto suyo y del abonado, en una
cuenta especial en el Banco Municipal de Préstamos de la Ca-
pital, denominada, "Depósito de garantía de luz y fuerza
motriz".
a) Los que actualmente tienen en su poder, dentro de los
quince días a contar desde la promulgación de la presente
Ley;
b) Los que en adelante percibieren dentro de los tres
días que los recibieren;
La violación de esta obligación por las empresas será
castigada por los funcionarios mencionados en el artículo 1º
con el 20 % de la cantidad retenida indebidamente a solici-
tud del abonado perjudicado. Las multas serán depositadas en
el Banco a la orden del P.E. para ser distribuidas por este
al finalizar cada año en beneficio de los hospitales
fiscales.
Art. 3º.- Los depósitos de garantía ganarán el interés
que fije el banco, no menor del 4 % anual, que se capitali-
zará, cada semestre.
Art. 4º.- Los depósitos de referencia no pueden ser reti-
rados del Banco, y este no los entregará, sino en los casos
siguientes:
a) Conformidad escrita de ambas partes.
b) Por las empresas con autorización escrita de las auto-
ridades mencionadas en el artículo 1º, para hacerse pago de
su crédito por energía eléctrica suministrada y reconocida
en virtud de resolución dictada por estas de acuerdo a lo
dispuesto por el artículo 12 de la Ley de fecha 2 de julio
de 1924.
c) Por los abonados con igual autorización, cuando dejen
de serlo, por el saldo que quedare en su favor.
d) Por orden de juez competente.
Art. 5º.- Las Municipalidades o las Comisiones de Higiene
y Fomento en su caso, vigilarán el cumplimiento de la pre-
sente ley en sus respectivas jurisdicciones.
Art. 6º.- Incorpórase la presente ley como Título II de
la Ley de fecha 2 de julio de 1914, cuyas disposiciones se-
rán aplicables supletoriamente.
Art. 7º.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a die-
cinueve días del mes de agosto de mil novecientos veinti-
cinco.