• Detalle de Ley

    Ley N°: 1376
    Tipo: GENERAL
    Estado: CADUCA
    Categoria: SERVICIOS PUBLICOS
    Sancionada: 19/08/1925
    Promulgada: 22/08/1925
    Publicada: 08/09/1925
    Boletin Of. N°: 0

  • Texto
  •  * CADUCA *
    
       El Senado  y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
    mán, sancionan con fuerza de
    
                               L E Y :
    
       Artículo 1º.- Los depósitos de  garantía que las empresas
    de luz  y fuerza motriz de la Provincia, exijan a sus abona-
    dos o  a los que deseen serlo, serán fijados en caso de dis-
    conformidad por  los  Intendentes Municipales o por los Pre-
    sidentes de  las  Comisiones  de  Higiene  y Fomento en cuyo
    efecto, a  petición de parte, teniendo en cuenta la cantidad
    de energía  eléctrica  que se suministre o a suministrar, en
    la forma sumaria establecida por los artículos 6o y siguien-
    tes de la Ley de fecha 2 de julio de 1914.
    
       Art. 2º.- Los  depósitos de garantía  serán colocados por
    las empresas  a  nombre  conjunto suyo y del abonado, en una
    cuenta especial en el Banco Municipal de Préstamos de la Ca-
    pital, denominada,  "Depósito  de  garantía  de luz y fuerza
    motriz".
       a) Los  que actualmente tienen en su poder, dentro de los
    quince días  a  contar  desde la promulgación de la presente
    Ley;
       b) Los  que  en  adelante  percibieren dentro de los tres
    días que los recibieren;
       La violación  de  esta  obligación  por las empresas será
    castigada por los funcionarios mencionados en el artículo 1º
    con el  20 % de la cantidad retenida indebidamente a solici-
    tud del abonado perjudicado. Las multas serán depositadas en
    el Banco  a la orden del P.E. para ser distribuidas por este
    al finalizar  cada   año  en  beneficio  de  los  hospitales
    fiscales.
    
       Art. 3º.- Los  depósitos  de garantía  ganarán el interés
    que fije  el banco, no menor del 4 % anual, que se capitali-
    zará, cada semestre.
    
       Art. 4º.- Los depósitos de referencia no pueden ser reti-
    rados del  Banco, y este no los entregará, sino en los casos
    siguientes:
       a) Conformidad escrita de ambas partes.
       b) Por las empresas con autorización escrita de las auto-
    ridades mencionadas  en el artículo 1º, para hacerse pago de
    su crédito  por  energía eléctrica suministrada y reconocida
    en virtud  de  resolución  dictada por estas de acuerdo a lo
    dispuesto por  el  artículo 12 de la Ley de fecha 2 de julio
    de 1924.
       c) Por  los abonados con igual autorización, cuando dejen
    de serlo, por el saldo que quedare en su favor.
       d) Por orden de juez competente.
    
       Art. 5º.- Las Municipalidades o las Comisiones de Higiene
    y Fomento  en  su caso, vigilarán el cumplimiento de la pre-
    sente ley en sus respectivas jurisdicciones.
    
       Art. 6º.- Incorpórase  la presente  ley como Título II de
    la Ley  de fecha 2 de julio de 1914, cuyas disposiciones se-
    rán aplicables supletoriamente.
    
       Art. 7º.- Comuníquese.
    
       Dada en  la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a die-
    cinueve días  del  mes  de agosto de mil novecientos veinti-
    cinco.
    

  • Relaciones

    Caducada por Ley 8153

  • Resumen

    ESTABLECE PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN DE DEPÓSITOS DE GARANTÍA QUE LAS EMPRESAS DE LUZ Y FUERZA MOTRIZ DE LA PROVINCIA EXIJAN A SUS ABONADOS. MODIFICA A LEY 1201.-

  • Observaciones