* CADUCA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- El Poder Ejecutivo devolverá a los indus-
triales azucareros que se acojan a los beneficios de esta
ley, treinta centavos del producido de la patente adicional
por tonelada de caña molida, creada por ley de 2 de junio de
1925, siempre que la cantidad de azúcar elaborada en la pre-
sente zafra llegue a 240.000 toneladas. La cantidad a devol-
ver aumentará con el monto del azúcar elaborado, en la pro-
porción de un centavo por cada 2.000 toneladas de azúcar que
excedan sobre las 240.000 toneladas, no tomando en cuenta
las fracciones menores de 2.000 toneladas.
Art. 2º.- A los industriales que se acojan a los benefi-
cios de esta Ley se les devolverá el resto de la patente a
la molienda que corresponda al tonelaje de caña comprada a
cañeros independientes.
Art. 3º.- Para acogerse a los beneficios de esta Ley los
industriales azucareros deberán comprobar que han pagado por
todas las cañas compradas a cañeros independientes $ 11.-
m/n. como mínimo por tonelada de caña con rendimiento hasta
el 6.50 % puesta en cargadero o canchón de ingenio, a opción
del cañero vendedor, aumentando el precio por tonelada en
razón de un centavo por cada centésimo que aumente el rendi-
miento.
Art. 4º.- Cuando el precio fuera pagado en azúcar de
acuerdo al artículo anterior, la devolución acordada por el
artículo 2º será en beneficio del cañero vendedor.
Art. 5º.- A los efectos de esta Ley, se entenderá por ca-
ñero independiente a todo aquel que cultive caña de azúcar,
ya sea directamente o por intermedio de personal bajo su de-
pendencia, pero que no esté vinculado a los industriales
azucareros en calidad de socio, arrendatario, colono o en
cualquier otra forma que lo haga depender de ellos a los
efectos del cultivo de la caña.
En ningún caso se devolverá el impuesto a los interme-
diarios entre industriales y cañeros.
Art. 6º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente
Ley.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura,
a veintitrés días del mes de septiembre de mil novecientos
veinticinco.