• Detalle de Ley

    Ley N°: 1379
    Tipo: GENERAL
    Estado: CADUCA
    Categoria: TRIBUTARIO - INDUSTRIAL Y PRODUCCION
    Sancionada: 23/09/1925
    Promulgada: 26/09/1925
    Publicada: 09/10/1925
    Boletin Of. N°: 0

  • Texto
  •  * CADUCA *
    
       El Senado  y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
    mán, sancionan con fuerza de
    
                               L E Y :
    
       Artículo 1º.- El  Poder Ejecutivo  devolverá a los indus-
    triales azucareros  que  se  acojan a los beneficios de esta
    ley, treinta  centavos del producido de la patente adicional
    por tonelada de caña molida, creada por ley de 2 de junio de
    1925, siempre que la cantidad de azúcar elaborada en la pre-
    sente zafra llegue a 240.000 toneladas. La cantidad a devol-
    ver aumentará  con el monto del azúcar elaborado, en la pro-
    porción de un centavo por cada 2.000 toneladas de azúcar que
    excedan sobre  las  240.000  toneladas, no tomando en cuenta
    las fracciones menores de 2.000 toneladas.
    
       Art. 2º.- A los industriales que  se acojan a los benefi-
    cios de  esta  Ley se les devolverá el resto de la patente a
    la molienda  que  corresponda al tonelaje de caña comprada a
    cañeros independientes.
    
       Art. 3º.- Para acogerse  a los beneficios de esta Ley los
    industriales azucareros deberán comprobar que han pagado por
    todas las cañas compradas a cañeros independientes $ 11.-
    m/n. como  mínimo por tonelada de caña con rendimiento hasta
    el 6.50 % puesta en cargadero o canchón de ingenio, a opción
    del cañero  vendedor,  aumentando  el precio por tonelada en
    razón de un centavo por cada centésimo que aumente el rendi-
    miento.
    
       Art. 4º.- Cuando  el  precio  fuera  pagado  en azúcar de
    acuerdo al  artículo anterior, la devolución acordada por el
    artículo 2º será en beneficio del cañero vendedor.
    
       Art. 5º.- A los efectos de esta Ley, se entenderá por ca-
    ñero independiente  a todo aquel que cultive caña de azúcar,
    ya sea directamente o por intermedio de personal bajo su de-
    pendencia, pero  que  no  esté  vinculado a los industriales
    azucareros en  calidad  de  socio, arrendatario, colono o en
    cualquier otra  forma  que  lo  haga depender de ellos a los
    efectos del  cultivo de la caña. 
       En  ningún  caso se devolverá el impuesto  a los interme-
    diarios entre industriales y cañeros.
    
       Art. 6º.- El Poder   Ejecutivo  reglamentará  la presente  
    Ley.
    
       Dada en  la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura,
    a veintitrés  días  del mes de septiembre de mil novecientos
    veinticinco.
    

  • Relaciones

    Caducada por Ley 8153

  • Resumen

    DEVUELVE A INDUSTRIALES AZUCAREROS PORCENTAJE DE LO PRODUCIDO DE LA PATENTE ADICIONAL POR TONELADA DE CAÑA ESTABLECIDA POR LEY 1369.-

  • Observaciones