* DEROGADA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Queda prohibido en el territorio de la
provincia, el trabajo de los obreros de la industria padane-
ra y similares, desde las veinte horas a la seis en invier-
no, y veintiuna horas en las demás estaciones del año.
Art.2º.- El Poder Ejecutivo podrá permitir el trabajo
fuera de las horas a que se refiere el artículo anterior,
siempre que una necesidad de interés público lo hiciera
indispensable. Esta autorización no podrá extenderse por
mayor tiempo que la permanencia de la necesidad que la haya
originado.
Art.3º.- No se permitirá la apertura de nuevas fábricas
de panificación, repostería, pastelería y similares sin la
previa presentación de un plano de las instalaciones, el que
deberá ser aprobado por las Municipalidades, donde las hu-
biere, por las respectivas comisiones de Higiene y Fomento.
El Poder Ejecutivo al reglamentar esta ley establecerá las
condiciones necesarias de higiene y salubridad que debe
exigirse en las instalaciones referidas en el párrafo ante-
rior, como asimismo las condiciones técnicas para preservar
la salud de los obreros, determinando la ubicación de los
hornos, estufas, etc.
Art.4º.- Para la autorización a que se refiere el artícu-
lo dos, se tendrá en cuenta las fábricas, que actualmente
instaladas se hallan, colocadas en las condiciones que seña-
la el artículo anterior.
Art.5º.- Bajo ningún motivo ni permiso de autoridad algu-
na, podrá emplearse menores de dieciocho años en fabricación
de pan y de quince años en las industrias de artículos
similares.
Art. 6.- Quedan comprendidas en esta ley las fidelerías,
fábricas de masas, galletas, etc. etc.
Art. 7.- La presente ley regirá a los sesenta días de su
promulgación, debiendo el Poder Ejecutivo reglamentarla
antes de esta fecha.-
Art. 8.- Las infracciones a esta ley serán castigadas con
multa de cien a quinientos pesos, sin perjuicio de la clau-
sura del establecimiento en caso de reincidencia.
Art. 9.- Comuníquese, etc.
Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a vein-
tiséis días del mes de octubre de mil novecientos veinticin-
co.-