• Detalle de Ley

    Ley N°: 1381
    Tipo: NO GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: LEGISLACION GENERAL
    Sancionada: 26/10/1925
    Promulgada: 30/10/1925
    Publicada: 10/11/1925
    Boletin Of. N°: 0

  • Texto
  • * DEROGADA *
    
       El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de  Tucu-
    mán, sancionan con fuerza de
    
    
                             L E Y :
    
       Artículo 1º.- Queda  prohibido  en  el  territorio  de la
    provincia, el trabajo de los obreros de la industria padane-
    ra y similares, desde las veinte horas a la  seis en invier-
    no, y veintiuna horas en las demás estaciones del año.
    
       Art.2º.- El Poder Ejecutivo  podrá  permitir  el  trabajo
    fuera de las horas a que se refiere  el  artículo  anterior,
    siempre que una  necesidad  de interés  público  lo  hiciera
    indispensable. Esta autorización  no  podrá  extenderse  por
    mayor tiempo que la permanencia de la necesidad que  la haya
    originado.
    
       Art.3º.- No se permitirá la apertura  de nuevas  fábricas
    de panificación, repostería, pastelería y similares  sin  la
    previa presentación de un plano de las instalaciones, el que
    deberá ser aprobado por las  Municipalidades, donde  las hu-
    biere,  por las respectivas comisiones de Higiene y Fomento.
    El Poder Ejecutivo al  reglamentar  esta ley establecerá las
    condiciones necesarias  de  higiene y  salubridad  que  debe
    exigirse en las instalaciones  referidas en el párrafo ante-
    rior, como asimismo las  condiciones técnicas para preservar
    la salud de los  obreros, determinando  la  ubicación de los
    hornos, estufas, etc.
    
       Art.4º.- Para la autorización a que se refiere el artícu-
    lo dos, se tendrá en  cuenta  las fábricas, que  actualmente
    instaladas se hallan, colocadas en las condiciones que seña-
    la el artículo anterior.
    
       Art.5º.- Bajo ningún motivo ni permiso de autoridad algu-
    na, podrá emplearse menores de dieciocho años en fabricación
    de pan y de  quince años  en  las  industrias  de  artículos
    similares.
    
       Art. 6.- Quedan comprendidas en esta ley  las fidelerías,
    fábricas de masas, galletas, etc. etc.
    
       Art. 7.- La presente ley regirá a los sesenta  días de su
    promulgación, debiendo  el  Poder   Ejecutivo  reglamentarla
    antes de esta fecha.-
    
       Art. 8.- Las infracciones a esta ley serán castigadas con
    multa de cien a quinientos pesos, sin  perjuicio de la clau-
    sura del establecimiento en caso de reincidencia.
    
       Art. 9.- Comuníquese, etc.
       Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a vein-
    tiséis días del mes de octubre de mil novecientos veinticin-
    co.-
    

  • Relaciones

    Derogada por Ley 8153

  • Resumen

    REGULA LAS CONDICIONES DE TRABAJO, DE HIGIENE Y DE INSTALACIÓN DE LAS PANADERÍAS Y FÁBRICAS DE FIDEOS.-

  • Observaciones