• Detalle de Ley

    Ley N°: 1385
    Tipo: GENERAL
    Estado: CADUCA
    Categoria: TRIBUTARIO
    Sancionada: 05/01/1926
    Promulgada: 13/01/1926
    Publicada:
    Boletin Of. N°: 0

  • Texto
  •  * CADUCA *
    
       El Senado  y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
    mán, sancionan con fuerza de
    
                               L E Y :
    
       Artículo 1º.- El  Poder Ejecutivo devolverá  a los indus-
    triales azucareros treinta centavos moneda nacional del pro-
    ducido de  la  patente adicional por tonelada de caña molida
    creada por  Ley de 2 de Junio de 1925, siempre que la canti-
    dad de  azúcar elaborada en la presente zafra, llegue a dos-
    cientas cuarenta  mil  toneladas. La cantidad a devolver au-
    mentará con el monto de la azúcar elaborada en la proporción
    de un centavo por cada dos mil toneladas de azúcar que exce-
    dan sobre las doscientas cuarenta mil toneladas y no tomando
    en cuenta las fracciones menores de dos mil toneladas.
    
       Art. 2º.- Los  industriales que  justifiquen haber pagado
    la caña  comprada a los cañeros independientes a los precios
    establecidos en el artículo 3º de esta Ley, se les devolverá
    también el resto de la patente a la molienda que corresponda
    al tonelaje  de  caña comprada a dichos cañeros independien-
    tes.
    
       Art. 3º.- Para tener derecho a la devolución de impuestos
    a que  se  refieren  los  artículos  1º y 2º de esta Ley, de
    acuerdo con el convenio celebrado entre industriales y cañe-
    ros, los  industriales  azucareros  deberán justificar haber
    pagado las  cañas  compradas  a cañeros independientes, como
    mínimum, a pesos diez en cargadero y a pesos once en canchón
    de Ingenio,  por  tonelada de caña. 
       En el caso de un Ingenio con un  rendimiento  que no pase
    de 5 %, calculada  en azúcar granulada, grano cristal o pri-
    mera molida, los precios  mínimos serán  fijados por tonela-
    das en pesos nueve en  cargadero y pesos  diez en canchón de
    Ingenio.
    
       Art. 4º.- Cuando el precio fuera pagado en azúcar, la de-
    volución acordada  por el artículo 2º, será en beneficio del
    cañero vendedor.
    
       Art. 5º.- A los efectos de esta  Ley se entenderá por ca-
    ñero independiente  a  todos  aquellos  que cultiven caña de
    azúcar, ya sea directamente o por intermedio de personal ba-
    jo su dependencia pero que estén vinculados a los industria-
    les azucareros  en calidad de socio, arrendatario, colono, o
    cualquier otra  forma que lo haga depender de ellos a los e-
    fectos del  cultivo  de la caña. 
       En ningún caso se devolverá el impuesto a los intermedia-
    rios entre los industriales y cañeros.
    
       Art. 6º.- Los  industriales  pagarán los fletes ferrovia-
    rios hasta  dos  pesos  la tonelada, quedando el excedente a
    cargo del cañero.
    
       Art. 7º.- Derógase  toda  disposición que  se oponga a la
    presente Ley.
    
       Art. 8º.- El  Poder  Ejecutivo  reglamentará  la presente
    Ley.
    
       Art. 9º.- Comuníquese.
    
       Dada en  la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a once
    días del mes de enero de mil novecientos veintiséis.

  • Relaciones

    Caducada por Ley 8153

  • Resumen

    DEVUELVE A INDUSTRIALES AZUCAREROS UN PORCENTAJE DEL PRODUCIDO DE LA PATENTE ADICIONAL POR TONELADA CREADA POR LEY 1369.-

  • Observaciones

    COMPILACION DE LEYES Y DECRETOS- TOMO 2- PAGINA 357.-