* CADUCA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- El Poder Ejecutivo devolverá a los indus-
triales azucareros treinta centavos moneda nacional del pro-
ducido de la patente adicional por tonelada de caña molida
creada por Ley de 2 de Junio de 1925, siempre que la canti-
dad de azúcar elaborada en la presente zafra, llegue a dos-
cientas cuarenta mil toneladas. La cantidad a devolver au-
mentará con el monto de la azúcar elaborada en la proporción
de un centavo por cada dos mil toneladas de azúcar que exce-
dan sobre las doscientas cuarenta mil toneladas y no tomando
en cuenta las fracciones menores de dos mil toneladas.
Art. 2º.- Los industriales que justifiquen haber pagado
la caña comprada a los cañeros independientes a los precios
establecidos en el artículo 3º de esta Ley, se les devolverá
también el resto de la patente a la molienda que corresponda
al tonelaje de caña comprada a dichos cañeros independien-
tes.
Art. 3º.- Para tener derecho a la devolución de impuestos
a que se refieren los artículos 1º y 2º de esta Ley, de
acuerdo con el convenio celebrado entre industriales y cañe-
ros, los industriales azucareros deberán justificar haber
pagado las cañas compradas a cañeros independientes, como
mínimum, a pesos diez en cargadero y a pesos once en canchón
de Ingenio, por tonelada de caña.
En el caso de un Ingenio con un rendimiento que no pase
de 5 %, calculada en azúcar granulada, grano cristal o pri-
mera molida, los precios mínimos serán fijados por tonela-
das en pesos nueve en cargadero y pesos diez en canchón de
Ingenio.
Art. 4º.- Cuando el precio fuera pagado en azúcar, la de-
volución acordada por el artículo 2º, será en beneficio del
cañero vendedor.
Art. 5º.- A los efectos de esta Ley se entenderá por ca-
ñero independiente a todos aquellos que cultiven caña de
azúcar, ya sea directamente o por intermedio de personal ba-
jo su dependencia pero que estén vinculados a los industria-
les azucareros en calidad de socio, arrendatario, colono, o
cualquier otra forma que lo haga depender de ellos a los e-
fectos del cultivo de la caña.
En ningún caso se devolverá el impuesto a los intermedia-
rios entre los industriales y cañeros.
Art. 6º.- Los industriales pagarán los fletes ferrovia-
rios hasta dos pesos la tonelada, quedando el excedente a
cargo del cañero.
Art. 7º.- Derógase toda disposición que se oponga a la
presente Ley.
Art. 8º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente
Ley.
Art. 9º.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a once
días del mes de enero de mil novecientos veintiséis.