* CADUCA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- El Poder Ejecutivo entregará directamente a
los cañeros independientes que hubieren vendido durante el
año 1925 sus productos a los ingenios no acogidos a los be-
neficios de la Ley del 13 de Enero de 1926 o a los que de-
sistieren, la totalidad de la patente a la molienda corres-
pondiente a la caña entregada por ellos que se hubiere paga-
do de acuerdo a la Ley del 2 de Junio de 1925.
Art. 2º.- Esa entrega se hará previa justificación de
parte del cañero de haber percibido un precio inferior al
que fija la referida Ley, y presentación de una conformidad
del fabricante comprador. Esa conformidad podrá ser dada se-
paradamente o en conjunto cuando el fabricante remita a la
Dirección General de Rentas la nómina de cañeros de que ha-
bla el artículo siguiente.
Art. 3º.- Dentro de los treinta días de promulgada esta
Ley los fabricantes que no se hubieren acogidos a los bene-
ficios de la Ley del 13 de enero de 1926, remitirán a la Di-
rección General de Rentas una nómina completa de los cañeros
independientes, con expresión de la cantidad de caña entre-
gada y si ella se ha hecho en cargadero o en canchón.
Art. 4º.- Declárase esta ley de carácter urgente, a los
efectos de la Ley de Presupuesto en vigencia.
Art. 5º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley
y fijará el plazo dentro del cual los interesados deberán
hacer sus reclamos.
Art. 6º.- Comuníquese al P.E.
Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a vein-
tiocho días del mes de julio de mil novecientos veintiséis.