* CADUCA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Autorízase al P.E. para emitir títulos de
deuda pública interna o externa, al portador, hasta la can-
tidad de cinco millones de pesos moneda nacional o su equi-
valente en cualquier moneda extranjera, de oro, de valor re-
conocido conforme al tipo de la Ley Nacional 1130 y decreto
reglamentario de Diciembre 2 de 1881.
Art. 2º.- El interés efectivo o real que devengarán los
títulos, teniendo en cuenta el tipo de colocación obtenido
de los mismos, no podrá exceder del ocho por ciento anual.
La amortización de dichos títulos será de dos por ciento
anual acumulativa por compra o licitación cuando la cotiza-
ción estuviese por debajo del valor nominal o arriba de él,
pudiendo renunciar el P.E. al derecho de hacer amortizacio-
nes extraordinarias o efectuar conversiones ulteriores, has-
ta el término de diez años.
Art. 3º.- Para el servicio del capital e intereses de los
títulos autorizados por esta Ley queda afectado especial y
directamente el producido del impuesto de contribución di-
recta establecido por el artículo 3º de la Ley de Presupues-
to de 1926 en vigor, cuyo renglón se incorporará a la pre-
sente hasta la completa extinción de los títulos creados por
esta Ley.
Art. 4º.- El producido de la negociación de los títulos
creados por la presente Ley se destinará exclusivamente a
aumentar el capital del Banco de la Provincia de Tucumán.
Art. 5º.- El capital y los intereses de la presente emi-
sión de títulos estarán exentos de todo impuesto provincial
y municipal, hasta su completa amortización.
Art. 6º.- Una comisión formada por un representante de la
H. Cámara de Senadores, otro de la H. Cámara de Diputados,
elegidos de su seno, el Presidente de la Suprema Corte de
Justicia, el Presidente del Directorio del Banco de la Pro-
vincia y presidida por el Ministro de Hacienda, Obras Públi-
cas e Industrias, tendrá a su cargo la negociación de los
títulos facultándose al P.E. para subscribir el bono general
y los contratos y convenios que fueren necesarios.
Art. 7º.- Los gastos que demande la presente Ley se harán
de Rentas Generales con imputación a la misma.
Art. 8º.- A los efectos del artículo 14 de la Ley de Pre-
supuesto declárase esta de carácter urgente.
Art. 9º.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a vein-
titrés días del mes de Mayo de mil novecientos veintisiete.