* CADUCA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán sancionan con fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- El Poder Ejecutivo mandará ejecutar por el
Departamento de Obras Públicas, pozos perforados para la
provisión de agua con destino a la ganadería y agricultura,
en los campos de dominio privado, con sujeción a esta ley,
por cuenta del propietario que lo solicitare.
Art.2º.- El Departamento de Obras Públicas estudiará pre-
viamente la posibilidad hidrológica de obtener agua y la
conveniencia económica de la perforación, y una vez estable-
cida la utilidad y probabilidad de éxito, estimará preventi-
vamente el costo de las obras de perforación y de las insta-
laciones necesarias para su aprovechamiento.
En la estimación sólo se computará la mano de obra, el
valor y conducción de materiales, quedando excluido todo lo
referente al desgaste de máquinas, útiles, sueldos de técni-
cos, inspectores mecánicos, etcétera.
Art.3º.- Manifestada la conformidad por el solicitante
para que se lleve a cabo la obra, sobre la base calculada,
se celebrará el correspondiente contrato con el Departamento
de Obras Públicas, quedando el inmueble afectado al pago con
la anotación respectiva en el Registro de la Propiedad.
Art.4º.- Cuando el monto de los gastos de perforación no
resultare suficientemente garantido por el valor del predio
a beneficiarse, o este tuviera cualquier otro gravamen, el
Departamento de Obras Públicas podrá exigir del solicitante
mayores garantías.
Art.5º.- Los propietarios que hicieran contratos particu-
lares de perforación, podrán someterlos a la consideración
del Departamento de Obras Públicas y aprobados que fueren
por este pueden acogerse a los beneficio de esta ley.
Art.6º.- Si la perforación diere resultado obteniéndose
agua apta para ganadería o riego, el propietario abonará en
concepto de inspección el cinco por ciento sobre el valor
de la obra.
El inmueble quedará también afectado al pago de estos va-
lores.
Art.7º.- Si la obra no diere resultado, el propietario
sólo estará obligado al pago de la mano de obra, en los pla-
zos que para este efecto se estipule, deduciéndose el valor
de la cañería, que será extraída con destino a otras perfo-
raciones.
Art.8º.- Podrá efectuarse perforaciones recibiendo en
pago parte de la tierra a beneficiarse, de común acuerdo con
el Poder Ejecutivo.
Art.9º.- El pago se hará por los propietarios en diez a-
nualidades, computándose el costo de la obra de acuerdo con
esta ley, más un interés del 6 % anual.
Art.10.- Queda facultado el Poder Ejecutivo para adelan-
tar los fondos de Rentas Generales hasta la suma de doscien-
tos mil pesos moneda nacional para los fines de esta ley.
Art.11.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.
Art.12.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura,a dieci-
siete días del mes de agosto de 1927.