• Detalle de Ley

    Ley N°: 1406
    Tipo: GENERAL
    Estado: CADUCA
    Categoria: ADMINISTRATIVO - INDUSTRIAL Y PRODUCCION
    Sancionada: 17/08/1927
    Promulgada: 25/08/1927
    Publicada:
    Boletin Of. N°: 5603

  • Texto
  •  * CADUCA *
    
       El Senado y Cámara de  Diputados de la Provincia de Tucu-
    mán sancionan con fuerza de
    
                               L E Y :
    
       Artículo 1º.- El Poder Ejecutivo  mandará ejecutar por el
    Departamento de  Obras  Públicas, pozos  perforados para  la
    provisión de agua con destino  a la ganadería y agricultura,
    en los  campos de  dominio privado, con sujeción a esta ley,
    por cuenta del propietario que lo solicitare.
    
       Art.2º.- El Departamento de Obras Públicas estudiará pre-
    viamente la  posibilidad  hidrológica de obtener  agua y  la
    conveniencia económica de la perforación, y una vez estable-
    cida la utilidad y probabilidad de éxito, estimará preventi-
    vamente el costo de las obras de perforación y de las insta-
    laciones necesarias para su aprovechamiento.
       En la estimación sólo  se computará la  mano  de obra, el
    valor y conducción de materiales, quedando excluido  todo lo
    referente al desgaste de máquinas, útiles, sueldos de técni-
    cos, inspectores mecánicos, etcétera.
    
       Art.3º.- Manifestada  la  conformidad por el  solicitante
    para que  se lleve  a cabo la obra, sobre la base calculada,
    se celebrará el correspondiente contrato con el Departamento
    de Obras Públicas, quedando el inmueble afectado al pago con
    la anotación respectiva en el Registro de la Propiedad.
    
       Art.4º.- Cuando el monto de los  gastos de perforación no
    resultare suficientemente garantido por el valor del  predio
    a beneficiarse, o este tuviera  cualquier  otro gravamen, el
    Departamento de Obras Públicas podrá exigir  del solicitante
    mayores garantías.
    
       Art.5º.- Los propietarios que hicieran contratos particu-
    lares de perforación, podrán  someterlos a la  consideración
    del Departamento de Obras Públicas  y  aprobados que  fueren
    por este pueden acogerse a los beneficio de esta ley.
    
       Art.6º.- Si la perforación diere  resultado  obteniéndose
    agua apta para  ganadería o riego, el propietario abonará en
    concepto de inspección el cinco  por ciento  sobre el  valor
    de la obra.
       El inmueble quedará también afectado al pago de estos va-
    lores.
    
       Art.7º.- Si la  obra no  diere resultado, el  propietario
    sólo estará obligado al pago de la mano de obra, en los pla-
    zos que para este efecto se estipule, deduciéndose  el valor
    de la cañería, que será extraída con  destino a otras perfo-
    raciones.
    
       Art.8º.- Podrá  efectuarse   perforaciones recibiendo  en
    pago parte de la tierra a beneficiarse, de común acuerdo con
    el Poder Ejecutivo.
    
       Art.9º.- El pago se hará  por los propietarios en diez a-
    nualidades, computándose el costo de la  obra de acuerdo con
    esta ley, más un interés del 6 % anual.
    
       Art.10.- Queda facultado el  Poder Ejecutivo para adelan-
    tar los fondos de Rentas Generales hasta la suma de doscien-
    tos mil pesos moneda nacional para los fines de esta ley.
    
       Art.11.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.
    
       Art.12.- Comuníquese.
    
       Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura,a dieci-
    siete días del mes de agosto de 1927.

  • Relaciones

    Caducada por Ley 8240

  • Resumen

    AUTORIZA AL PODER EJECUTIVO A MANDAR A PERFORAR POZOS DE AGUA CON DESTINO A LA GANADERÍA Y AGRICULTURA, DISPONE QUE EL INMUEBLE SE AFECTARÁ A LA GARANTÍA DEL PAGO DE LA OBRA.-

  • Observaciones

    COMPILACION DE LEYES Y DECRETOS- TOMO 3- PAGINA 263.-