* CADUCA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán sancionan con fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Grávase con un impuesto especial de cua-
renta centavos el kilo, el 25 % del azúcar que cada Ingenio
o Compañías azucareras elaboren en la Provincia durante las
zafras de 1928, 1929 y 1930. Este gravamen será sólo sobre
el 12.50 % de cada una de las tres cosechas para los Inge-
nios o Compañías azucareras que hayan iniciado su labor in-
dustrial en 1927. No tendrán gravamen ni sobre el 25 % ni
sobre el 12.50 %, los Ingenios o Compañías azucareras que se
inicien en 1928 o años siguientes.
Art. 2º.- Grávase con un impuesto especial de cuarenta
centavos el kilo, el excedente del 70 % del azúcar que se
elabore en la Provincia durante las zafras de 1928, 1929 y
1930, referido dicho porcentaje a la elaboración de cada In-
genio o Compañías azucareras en la cosecha de 1926.
Art. 3º.- Los azúcares exportados fuera del país serán
exceptuados de los impuestos especiales a que hacen
referencia los artículos 1º y 2º.
Art. 4º.- El impuesto especial será satisfecho por los
respectivos fabricantes en pagos mensuales que deberán efec-
tuarse dentro de los diez primeros días de cada mes, con le-
tras "no negociables", a la orden del Superior Gobierno de
la Provincia y con vencimientos al primero de junio del año
siguiente al de la zafra. Estas letras representarán el im-
porte de los impuestos correspondientes a la cantidad de a-
zúcares, peso neto, elaborada cada mes, según declaración
jurada y sujetos a los impuestos especiales determinados en
los artículos 1º y 2º.
Art. 5º.- La Dirección General de Rentas efectuará cada
primero de junio del año siguiente al de la correspondiente
zafra, la liquidación por compensación de estos impuestos
especiales, anulándose letras por el importe de los impues-
tos que correspondan a todos los azúcares exportados y que
según el artículo 3ºestán exceptuados, debiéndose subscribir
nuevas letras a noventa días de plazo por el saldo si lo hu-
biere. Para ello los industriales deberán presentar un cer-
tificado de embarque y otros de descarga visado el último
por el Cónsul Argentino en el lugar de destino, o en su de-
fecto, otros comprobantes suficientes a juicio de la Direc-
ción General de Rentas. En caso de que el industrial no hu-
biera podido presentar los certificados de desembarque hasta
la fecha de la liquidación, pero siempre que presentara el
certificado de embarque respectivo, la liquidación se prac-
ticará igualmente pero en carácter provisorio y las letras
serán renovadas por un nuevo plazo de noventa días.
Art. 6º.- A los efectos de la liquidación que establece
el artículo 5º y en cada una de las liquidaciones anuales
previstas, a cada industrial les serán computados todos los
azúcares que hubieren exportado a partir del 1º de junio de
1927, sea cualquiera que fuere la cosecha de origen. Si al
efectuar alguna liquidación de las establecidas por el artí-
culo 5º, resultara para algún industrial que el monto de los
impuestos especiales establecidos en los artículos 1º y 2º
fuera menor que el monto correspondiente a los azúcares ex-
portados y exceptuados de impuesto por el artículo 3º, el
saldo de azúcares exportados es más de lo necesario para es-
tablecer la exacta compensación de letras, quedará pendiente
para serle computado al industrial en la liquidación
correspondiente a la zafra siguiente.
Art. 7º.- Si sobraran fondos provenientes de letras no
canceladas, el P.E. los invertirá por intermedio del Banco
de la Provincia en comprar azúcar para ser exportada.
Art. 8º.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a ocho
de noviembre de mil novecientos veintisiete.-