• Detalle de Ley

    Ley N°: 1416
    Tipo: GENERAL
    Estado: CADUCA
    Categoria: INDUSTRIAL Y PRODUCCION
    Sancionada: 08/11/1927
    Promulgada: 11/11/1927
    Publicada: 25/11/1927
    Boletin Of. N°: 5699

  • Texto
  •  * CADUCA *
    
       El Senado y Cámara de  Diputados de la Provincia de Tucu-
    mán sancionan con fuerza de
    
                               L E Y :
    
       Artículo 1º.- Grávase  con  un  impuesto especial de cua-
    renta centavos  el kilo, el 25 % del azúcar que cada Ingenio
    o Compañías  azucareras elaboren en la Provincia durante las
    zafras de  1928,  1929 y 1930. Este gravamen será sólo sobre
    el 12.50  %  de cada una de las tres cosechas para los Inge-
    nios o  Compañías azucareras que hayan iniciado su labor in-
    dustrial en  1927.  No  tendrán gravamen ni sobre el 25 % ni
    sobre el 12.50 %, los Ingenios o Compañías azucareras que se
    inicien en 1928 o años siguientes.
    
       Art. 2º.- Grávase  con  un  impuesto especial de cuarenta
    centavos el  kilo,  el  excedente del 70 % del azúcar que se
    elabore en  la  Provincia durante las zafras de 1928, 1929 y
    1930, referido dicho porcentaje a la elaboración de cada In-
    genio o Compañías azucareras en la cosecha de 1926.
    
       Art. 3º.- Los  azúcares  exportados  fuera del país serán
    exceptuados de  los    impuestos   especiales  a  que  hacen
    referencia los artículos 1º y 2º.
    
       Art. 4º.- El  impuesto  especial  será satisfecho por los
    respectivos fabricantes en pagos mensuales que deberán efec-
    tuarse dentro de los diez primeros días de cada mes, con le-
    tras "no  negociables",  a la orden del Superior Gobierno de
    la Provincia  y con vencimientos al primero de junio del año
    siguiente al  de la zafra. Estas letras representarán el im-
    porte de  los impuestos correspondientes a la cantidad de a-
    zúcares, peso  neto,  elaborada  cada mes, según declaración
    jurada y  sujetos a los impuestos especiales determinados en
    los artículos 1º y 2º.
    
       Art. 5º.- La  Dirección  General de Rentas efectuará cada
    primero de  junio del año siguiente al de la correspondiente
    zafra, la  liquidación  por  compensación de estos impuestos
    especiales, anulándose  letras por el importe de los impues-
    tos que  correspondan  a todos los azúcares exportados y que
    según el artículo 3ºestán exceptuados, debiéndose subscribir
    nuevas letras a noventa días de plazo por el saldo si lo hu-
    biere. Para  ello los industriales deberán presentar un cer-
    tificado de  embarque  y  otros de descarga visado el último
    por el  Cónsul Argentino en el lugar de destino, o en su de-
    fecto, otros  comprobantes suficientes a juicio de la Direc-
    ción General  de Rentas. En caso de que el industrial no hu-
    biera podido presentar los certificados de desembarque hasta
    la fecha  de  la liquidación, pero siempre que presentara el
    certificado de  embarque respectivo, la liquidación se prac-
    ticará igualmente  pero  en carácter provisorio y las letras
    serán renovadas por un nuevo plazo de noventa días.
    
       Art. 6º.- A  los  efectos de la liquidación que establece
    el artículo  5º  y  en cada una de las liquidaciones anuales
    previstas, a  cada industrial les serán computados todos los
    azúcares que  hubieren exportado a partir del 1º de junio de
    1927, sea  cualquiera  que fuere la cosecha de origen. Si al
    efectuar alguna liquidación de las establecidas por el artí-
    culo 5º, resultara para algún industrial que el monto de los
    impuestos especiales  establecidos  en los artículos 1º y 2º
    fuera menor  que el monto correspondiente a los azúcares ex-
    portados y  exceptuados  de  impuesto por el artículo 3º, el
    saldo de azúcares exportados es más de lo necesario para es-
    tablecer la exacta compensación de letras, quedará pendiente
    para serle  computado    al  industrial  en  la  liquidación
    correspondiente a la zafra siguiente.
    
       Art. 7º.- Si  sobraran  fondos  provenientes de letras no
    canceladas, el  P.E.  los invertirá por intermedio del Banco
    de la Provincia en comprar azúcar para ser exportada.
    
       Art. 8º.- Comuníquese.
    
       Dada en  la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a ocho
    de noviembre de mil novecientos veintisiete.-

  • Relaciones

    Caducada por Ley 8153

  • Resumen

    DISPONE GRAVAMEN A LA SUPERPRODUCCION DE AZUCAR DE LOS AÑOS 1928 - 1929 - 1930-.

  • Observaciones