* CADUCA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Grávanse los azúcares que elaboren los in-
genios o Sociedades Azucareras, durante las zafras de mil
novecientos veintiocho (1928), mil novecientos veintinueve
(1929) y mil novecientos treinta (1930), con un impuesto
especial de cuarenta centavos moneda nacional ($0.40 m/n),
por cada kilogramo, sobre el excedente del 70% que le cor-
res ponda a cada cañero independiente, colono o ingenio, con
relación a la producción del año mil novecientos veintiséis
(1926) y al rendimiento medio del ingenio en que fueran mol-
idas las cañas de dichos cañeros o colonos, ya se trate de
entrega directa o por intermediarios. Para los cañeros cuyas
cosechas no rindan más de quince (15) toneladas de azúcar,
el impuesto gravará únicamente los kilos excedentes sobre
diez y media toneladas (10 ½), quedando éstas libre del gra-
vamen.
Art.2º.- Grávase el veinte por ciento (20%) del setenta
por ciento (70%) de la producción anual de azúcar, libre del
impuesto a que se refiere el artículo anterior, con un imp-
uesto especial, adicional de cuarenta centavos moneda nacio-
nal ($ 0.40 m/n) por cada kilogramo. La diferencia entre la
producción de cada ingenio y el setenta por ciento (70%) a
que se refiere el artículo anterior, se considerará como ex-
portada, a los efectos del art. 5º de la presente ley.
Art.3º.- Créase una patente a la molienda de caña efec-
tuada por los ingenios o Sociedades Azucareras de cinco pe-
sos moneda nacional ($5.00 m/n), por cada tonelada de caña
que muelan.
Art.4º.- Los gravámenes a que se refieren los artículos
1º, 2º y 3º serán satisfechos dentro de los diez primeros
días de cada mes por los que correspondan a la elaboración y
molienda del mes anterior en la siguiente forma: la patente
establecida por el artículo 3º, tres centavos moneda nacio-
nal ($0.03 m/n) en efectivo, por tonelada y el saldo de cua-
tro pesos con noventa y siete centavos moneda nacional
($4.97 m/n), como la totalidad de los impuestos establecidos
en los artículos 1º y 2º en letras "no negociables" con ven-
cimiento al treinta de abril (30) del año subsiguiente al de
la zafra.
Art.5º.- Las Sociedades o Fábricas Azucareras que hayan
exportado hasta el treinta de abril el porcentaje correspon-
diente a los azúcares fabricados durante el año anterior
sujetos a los gravámenes de los artículos 1º y 2º, quedarán
eximidas del pago de dichos gravámenes devolviéndoseles los
documentos firmados a que se refiere el artículo anterior. A
este efecto les serán contados los azúcares exportados desde
el 1º de junio de mil novecientos veintisiete, cualquiera
que fuera la zafra de origen.
Art.6º.- A los ingenios, que directamente o por laudo
presidencial, hayan liquidado las cañas de las zafras de mil
novecientos veintisiete (1927) a precio del mercado interno,
sin tener en cuenta los precios obtenidos por los azúcares
exportados, se les aplicará, a los efectos del artículo 2º,
el impuesto de cuarenta centavos ($0.40 m/n.) sobre el diez
por ciento (10 %)de la elaboración de los años mil novecien-
tos veintiocho (1928), mil novecientos veintinueve (1929) y
mil novecientos treinta (1930).
Art.7º.- Los ingenios o fábricas azucareras que cumplan,
salvo caso de fuerza mayor, con las disposiciones que se es-
pecifican a continuación, quedarán eximidos del pago de la
patente a la molienda establecida por el artículo 3º, en el
monto correspondiente a las letras firmadas, las que serán
devueltas:
a) Moler las cañas de los cañeros independientes y colo-
nos, de manera que, en ningún caso, la pérdida por falta de
molienda sea superior al treinta por ciento (30%), salvo por
causa de un mayor rendimiento fabril, pérdida que nunca de-
berá exceder del treinta y tres por ciento (33%), quedando
el sobrante, si lo hubiere, por cuenta del ingenio;
b) Estos porcentajes serán calculados tomando como base
la producción del año mil novecientos veintiséis (1926) para
aquéllos cañeros que hayan vendido al mismo ingenio en los
años mil novecientos veintiséis (1926), mil novecientos
veintisiete (1927) y del año mil novecientos veintisiete
(1927) para aquéllos que solamente lo hubieran hecho durante
este último año;
c) Moler la totalidad de la caña de los pequeños cañeros
cuyo rendimiento en azúcar no excedan de diez y media (10
1/2) toneladas;
d) Liquidar las cañas molidas de acuerdo al precio obte-
nido para los cañeros en el mercado interno, con exclusión
absoluta de los precios de exportación;
e) Si por cualquier motivo, tanto el cañero como el inge-
nio, no alcanzasen a entregar la cantidad total de caña que
les correspondiera, los déficit producidos hasta alcanzar el
máximo de molienda fijada, serán prorrateados entre el inge-
nio y sus cañeros que dispongan de caña sobrante, dentro de
los surcos contratados, y en la proporción de los respecti-
vos porcentajes asignados.
Art.8º.- Dentro de los treinta días de terminada cada za-
fra, la Cámara Gremial deberá solicitar al P.E., la disminu-
ción del porcentaje gravado por el artículo 2º, y el aumen-
to del porcentaje que quede librado del impuesto estipulado
por el art. 1º, que deberían regir para el año siguiente.
Queda facultado el Poder Ejecutivo para fijar los porcenta-
jes propuestos o variarlos en el sentido de disminuir la
exportación y aumentar la producción para mantener un stock
prudencial en el país.
Art.9.- Las condiciones de recibo de la caña de los cañe-
ros y colonos serán las mismas que rigen para las cañas pro-
pias de los ingenios.
Art.10.- Declárase obligatoria a los ingenios la inspec-
ción de la pesada y control del recibo de caña, en cuanto a
su calidad se refiere como la de la salida de azúcares de
fábrica, que estará a cargo de un cuerpo de inspectores fis-
cales. El Poder Ejecutivo, designará el personal correspon-
diente y necesario para el cumplimiento de lo establecido en
este artículo.
Art.11.- Los gastos que demande el cumplimiento de lo
dispuesto en el artículo anterior, serán abonados con el
producido de la parte de la patente del artículo 3º que será
imputada a la presente ley, pagada en efectivo por los in-
genios o Sociedades Azucareras. El saldo no invertido que
resultare ingresará a Rentas Generales.
Art.12.- Los nuevos ingenios que se instalaren e inicia-
sen la molienda en los años mil novecientos veintinueve
(1929) y mil novecientos treinta (1930), serán equiparados,
a los efectos del artículo 1º, a las Fábricas de igual capa-
cidad de molienda que hayan funcionado en año mil novecien-
tos veintiséis (1926). El ingenio Marapa de la Unión Cañera
Villa Alberdi Limitada., queda equiparado al ingenio Fronte-
rita.
Art.13.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley.
Art.14.- Quedará derogada la ley de fecha once de noviem-
bre de mil novecientos veintisiete y toda otra disposición
que se oponga a la presente.
Art.15.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a vein-
te de junio de mil novecientos veintiocho.-