• Detalle de Ley

    Ley N°: 1442
    Tipo: GENERAL
    Estado: CADUCA
    Categoria: INDUSTRIAL Y PRODUCCION - TRIBUTARIO
    Sancionada: 20/06/1928
    Promulgada: 21/06/1928
    Publicada:
    Boletin Of. N°: 5875

  • Texto
  •  * CADUCA *
    
       El Senado  y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
    mán, sancionan con fuerza de
    
                               L E Y :
    
       Artículo 1º.- Grávanse los azúcares que elaboren los  in-
    genios o  Sociedades  Azucareras,  durante las zafras de mil
    novecientos veintiocho  (1928),  mil novecientos veintinueve
    (1929) y  mil  novecientos  treinta  (1930), con un impuesto
    especial de  cuarenta  centavos moneda nacional ($0.40 m/n),
    por cada  kilogramo,  sobre el excedente del 70% que le cor-
    res ponda a cada cañero independiente, colono o ingenio, con
    relación a  la producción del año mil novecientos veintiséis
    (1926) y al rendimiento medio del ingenio en que fueran mol-
    idas las  cañas  de dichos cañeros o colonos, ya se trate de
    entrega directa o por intermediarios. Para los cañeros cuyas
    cosechas no  rindan  más de quince (15) toneladas de azúcar,
    el impuesto  gravará  únicamente  los kilos excedentes sobre
    diez y media toneladas (10 ½), quedando éstas libre del gra-
    vamen.
    
       Art.2º.- Grávase  el  veinte por ciento (20%) del setenta
    por ciento (70%) de la producción anual de azúcar, libre del
    impuesto a  que se refiere el artículo anterior, con un imp-
    uesto especial, adicional de cuarenta centavos moneda nacio-
    nal ($  0.40 m/n) por cada kilogramo. La diferencia entre la
    producción de  cada  ingenio y el setenta por ciento (70%) a
    que se refiere el artículo anterior, se considerará como ex-
    portada, a los efectos del art. 5º de la presente ley.
    
       Art.3º.- Créase  una  patente a la molienda de caña efec-
    tuada por  los ingenios o Sociedades Azucareras de cinco pe-
    sos moneda  nacional  ($5.00 m/n), por cada tonelada de caña
    que muelan.
    
       Art.4º.- Los  gravámenes  a que se refieren los artículos
    1º, 2º  y  3º  serán satisfechos dentro de los diez primeros
    días de cada mes por los que correspondan a la elaboración y
    molienda del  mes anterior en la siguiente forma: la patente
    establecida por  el artículo 3º, tres centavos moneda nacio-
    nal ($0.03 m/n) en efectivo, por tonelada y el saldo de cua-
    tro pesos  con  noventa  y  siete  centavos  moneda nacional
    ($4.97 m/n), como la totalidad de los impuestos establecidos
    en los artículos 1º y 2º en letras "no negociables" con ven-
    cimiento al treinta de abril (30) del año subsiguiente al de
    la zafra.
    
       Art.5º.- Las  Sociedades  o Fábricas Azucareras que hayan
    exportado hasta el treinta de abril el porcentaje correspon-
    diente a  los  azúcares  fabricados durante  el año anterior
    sujetos a  los gravámenes de los artículos 1º y 2º, quedarán
    eximidas del  pago de dichos gravámenes devolviéndoseles los
    documentos firmados a que se refiere el artículo anterior. A
    este efecto les serán contados los azúcares exportados desde
    el 1º  de  junio  de mil novecientos veintisiete, cualquiera
    que fuera la zafra de origen.
    
       Art.6º.- A  los  ingenios,  que  directamente o por laudo
    presidencial, hayan liquidado las cañas de las zafras de mil
    novecientos veintisiete (1927) a precio del mercado interno,
    sin tener  en  cuenta los precios obtenidos por los azúcares
    exportados, se les aplicará, a los efectos del artículo  2º,
    el impuesto  de cuarenta centavos ($0.40 m/n.) sobre el diez
    por ciento (10 %)de la elaboración de los años mil novecien-
    tos veintiocho  (1928), mil novecientos veintinueve (1929) y
    mil novecientos treinta (1930).
    
       Art.7º.- Los  ingenios o fábricas azucareras que cumplan,
    salvo caso de fuerza mayor, con las disposiciones que se es-
    pecifican a  continuación,  quedarán eximidos del pago de la
    patente a la molienda establecida por el artículo 3º, en  el
    monto correspondiente  a  las letras firmadas, las que serán
    devueltas:
       a) Moler  las cañas de los cañeros independientes y colo-
    nos, de  manera que, en ningún caso, la pérdida por falta de
    molienda sea superior al treinta por ciento (30%), salvo por
    causa de  un mayor rendimiento fabril, pérdida que nunca de-
    berá exceder  del  treinta y tres por ciento (33%), quedando
    el sobrante, si lo hubiere, por cuenta del ingenio;
       b) Estos  porcentajes  serán calculados tomando como base
    la producción del año mil novecientos veintiséis (1926) para
    aquéllos cañeros  que  hayan vendido al mismo ingenio en los
    años mil  novecientos  veintiséis  (1926),  mil  novecientos
    veintisiete (1927)  y  del  año  mil novecientos veintisiete
    (1927) para aquéllos que solamente lo hubieran hecho durante
    este último año;
       c) Moler  la totalidad de la caña de los pequeños cañeros
    cuyo rendimiento  en  azúcar  no excedan de diez y media (10
    1/2) toneladas;
       d) Liquidar  las cañas molidas de acuerdo al precio obte-
    nido para  los cañeros en  el mercado interno, con exclusión
    absoluta de  los precios de exportación;
       e) Si por cualquier motivo, tanto el cañero como el inge-
    nio, no  alcanzasen a entregar la cantidad total de caña que
    les correspondiera, los déficit producidos hasta alcanzar el
    máximo de molienda fijada, serán prorrateados entre el inge-
    nio y  sus cañeros que dispongan de caña sobrante, dentro de
    los surcos  contratados, y en la proporción de los respecti-
    vos porcentajes asignados.
    
       Art.8º.- Dentro de los treinta días de terminada cada za-
    fra, la Cámara Gremial deberá solicitar al P.E., la disminu-
    ción del porcentaje gravado por el  artículo 2º, y el aumen-
    to del  porcentaje que quede librado del impuesto estipulado
    por el art. 1º, que  deberían  regir  para el año siguiente.
    Queda facultado el  Poder Ejecutivo para fijar los porcenta-
    jes propuestos  o  variarlos  en  el sentido de disminuir la
    exportación y  aumentar la producción para mantener un stock
    prudencial en el país.
    
       Art.9.- Las condiciones de recibo de la caña de los cañe-
    ros y colonos serán las mismas que rigen para las cañas pro-
    pias de los ingenios.
    
       Art.10.- Declárase  obligatoria a los ingenios la inspec-
    ción de  la pesada y control del recibo de caña, en cuanto a
    su calidad  se  refiere  como la de la salida de azúcares de
    fábrica, que estará a cargo de un cuerpo de inspectores fis-
    cales. El  Poder Ejecutivo, designará el personal correspon-
    diente y necesario para el cumplimiento de lo establecido en
    este artículo.
    
       Art.11.- Los  gastos  que  demande  el cumplimiento de lo
    dispuesto en  el  artículo  anterior,  serán abonados con el
    producido de la parte de la patente del artículo 3º que será
    imputada a  la  presente ley, pagada en efectivo por los in-
    genios o  Sociedades  Azucareras.  El saldo no invertido que
    resultare ingresará a Rentas Generales.
    
       Art.12.- Los  nuevos ingenios que se instalaren e inicia-
    sen la  molienda  en  los  años  mil novecientos veintinueve
    (1929) y  mil novecientos treinta (1930), serán equiparados,
    a los efectos del artículo 1º, a las Fábricas de igual capa-
    cidad de  molienda que hayan funcionado en año mil novecien-
    tos veintiséis  (1926). El ingenio Marapa de la Unión Cañera
    Villa Alberdi Limitada., queda equiparado al ingenio Fronte-
    rita.
    
       Art.13.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley.
    
       Art.14.- Quedará derogada la ley de fecha once de noviem-
    bre de  mil  novecientos veintisiete y toda otra disposición
    que se oponga a la presente.
    
       Art.15.- Comuníquese.
    
       Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a vein-
    te de junio de mil novecientos veintiocho.-
    

  • Relaciones

    Caducada por Ley 8153

  • Resumen

    CREA IMPUESTO ESPECIAL A LA PRODUCCION DE AZUCAR DEL AÑO
    1926 DURANTE 1928/29 Y 30. DEROGA LEY 1416 - GRAVAMEN A
    SUPERPRODUCCION DE AZUCAR -

  • Observaciones

    COMPILACION DE LEYES Y DECRETOS TOMO 2 - PAG 392.