* CADUCA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Desde la promulgación de la presente ley,
quedan prohibidos los Juegos de azar en todo el territorio
de la Provincia, como asimismo todo contrato, anuncio, in-
troducción y circulación de cualquier lotería que no se ha-
lle expresamente autorizada por ley de la Provincia o decre-
to del Poder Ejecutivo. No podrán funcionar ni establecerse
hipódromos sin ley que los autorice expresamente.
Art.2º.- Se entienden por juegos de azar los de ruleta,
quinielas, caballitos, Taba, tómbola, riñas de gallos, baca-
rá, monte, lansquenete, pocker, boletos de sport, golfo,
etcétera, y en general todos aquéllos que dependiendo de la
suerte tengan por resultado la ganancia o pérdida de sumas
de dinero o valores equivalentes.
Igualmente queda prohibido el juego ruleta, como todo
juego de azar en el Casino del Savoy Hotel y Anexos.
Art.3º.- Los infractores a la presente ley serán penados,
con una multa de quinientos pesos moneda nacional, la prime-
ra vez; con mil pesos moneda nacional, la segunda, o en su
defecto, con tres o seis meses de arresto, respectivamente.
Si reincidieren, además de la multa impuesta o arresto máxi-
mo, en su caso, con el retiro de la patente del negocio sin
devolución de su importe y clausura del local.
Art.4º.- En todos los casos serán secuestrados los fondos
y efectos que se encontraren expuestos al juego; los mue-
bles, instrumentos, utensilios o aparatos empleados o desti-
nados al servicio de juegos de azar o lotería, siendo des-
truídos dentro de las veinticuatro horas.
Art.5º.- Las penas que establece la presente ley, serán
aplicadas por el jefe de Policía, quien resolverá dentro
del tercer día, comunicando el hecho inmediatamente al Juez
de Instrucción y Correccional. El recurso deberá interponer-
se dentro de los tres días de la notificación.
Art.6º.- Las multas que se recaudaren por este concepto,
serán destinadas al fomento de la Instrucción Pública e in-
gresarán al Consejo General de Educación, con cargo de la
cuenta denominada "Fomento Escolar".
Art.7º.- La autoridad policial podrá penetrar, allanando
el domicilio en las casas que se verifiquen juegos de azar,
se vendan u ofrezcan en venta billetes de lotería no autori-
zadas o quinielas, o se celebren apuestas o vendan boletos
de sport, toda vez que existiera la semiplena prueba de que
en ella se infringieran las disposiciones de esta ley a ob-
jeto de constituir en prisión a los contraventores y verifi-
car el secuestro a que se refiere el art. 4º.
La orden de allanamiento será solicitada al Juez compe-
tente, quien la otorgará a la sola requisición, por escrito,
del Jefe de Policía.
Art.8º.- Declárase de orden público esta ley.
Art.9º.- Derógase toda disposición que se oponga a la
presente.
Art.10.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.
Art.11.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a dos
días del mes de agosto de mil novecientos veintiocho.-