• Detalle de Ley

    Ley N°: 1455
    Tipo: GENERAL
    Estado: CADUCA
    Categoria: LEGISLACION GENERAL
    Sancionada: 01/08/1928
    Promulgada: 02/08/1928
    Publicada:
    Boletin Of. N°: 5899

  • Texto
  •  * CADUCA *
    
       El Senado  y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
    mán, sancionan con fuerza de
    
                               L E Y :
    
       Artículo 1º.- Desde  la promulgación de la presente  ley,
    quedan prohibidos  los  Juegos de azar en todo el territorio
    de la  Provincia, como asimismo todo contrato, anuncio,  in-
    troducción y  circulación de cualquier lotería que no se ha-
    lle expresamente autorizada por ley de la Provincia o decre-
    to del  Poder Ejecutivo. No podrán funcionar ni establecerse
    hipódromos sin ley que los autorice expresamente.
    
       Art.2º.- Se  entienden  por juegos de azar los de ruleta,
    quinielas, caballitos, Taba, tómbola, riñas de gallos, baca-
    rá, monte,  lansquenete,  pocker,  boletos  de sport, golfo,
    etcétera, y  en general todos aquéllos que dependiendo de la
    suerte tengan  por  resultado la ganancia o pérdida de sumas
    de dinero o valores equivalentes.
       Igualmente queda  prohibido  el  juego  ruleta, como todo
    juego de azar en el Casino del Savoy Hotel y Anexos.
    
       Art.3º.- Los infractores a la presente ley serán penados,
    con una multa de quinientos pesos moneda nacional, la prime-
    ra vez;  con  mil pesos moneda nacional, la segunda, o en su
    defecto, con tres o seis meses de arresto, respectivamente.
    Si reincidieren, además de la multa impuesta o arresto máxi-
    mo, en  su caso, con el retiro de la patente del negocio sin
    devolución de su importe y clausura del local.
    
       Art.4º.- En todos los casos serán secuestrados los fondos
    y efectos  que  se  encontraren expuestos al juego; los mue-
    bles, instrumentos, utensilios o aparatos empleados o desti-
    nados al  servicio  de juegos de azar o lotería, siendo des-
    truídos dentro de las veinticuatro horas.
    
       Art.5º.- Las  penas  que establece la presente ley, serán
    aplicadas   por el  jefe de Policía, quien resolverá  dentro
    del tercer  día, comunicando el hecho inmediatamente al Juez
    de Instrucción y Correccional. El recurso deberá interponer-
    se dentro de los tres días de la notificación.
    
       Art.6º.- Las  multas que se recaudaren por este concepto,
    serán destinadas  al fomento de la Instrucción Pública e in-
    gresarán al  Consejo  General  de Educación, con cargo de la
    cuenta denominada "Fomento Escolar".
    
       Art.7º.- La  autoridad policial podrá penetrar, allanando
    el domicilio  en las casas que se verifiquen juegos de azar,
    se vendan u ofrezcan en venta billetes de lotería no autori-
    zadas o  quinielas,  o se celebren apuestas o vendan boletos
    de sport,  toda vez que existiera la semiplena prueba de que
    en ella  se infringieran las disposiciones de esta ley a ob-
    jeto de constituir en prisión a los contraventores y verifi-
    car el secuestro a que se refiere el art. 4º.
       La orden  de  allanamiento será solicitada al Juez compe-
    tente, quien la otorgará a la sola requisición, por escrito,
    del Jefe de Policía.
    
       Art.8º.- Declárase de orden público esta ley.
    
       Art.9º.- Derógase  toda  disposición  que  se oponga a la
    presente.
    
       Art.10.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.
    
       Art.11.- Comuníquese.
    
       Dada en  la  Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a dos
    días del mes de agosto de mil novecientos veintiocho.-
    

  • Relaciones

    Caducada por Ley 8153

  • Resumen

    PROHÍBE LOS JUEGOS DE AZAR EN TODO EL TERRITORIO DE LA PROVINCIA.-

  • Observaciones

    COMPILACIÓN DE LEYES Y DECRETOS- TOMO 1- PAG.348.-