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    Ley N°: 1457
    Tipo: GENERAL
    Estado: CADUCA
    Categoria: ADMINISTRATIVO
    Sancionada: 11/09/1928
    Promulgada: 18/09/1928
    Publicada: 08/10/1928
    Boletin Of. N°: 5952

  • Texto
  •  * CADUCA *
    
       El Senado y  Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
    mán, sancionan con fuerza de
    
                               L E Y :
     
       Artículo 1º.- La vigilancia y  aplicación  de  las  leyes
    nacionales y provinciales sobre el trabajo, como asimismo de
    la Ley  nacional  11.338  sobre  el  trabajo nocturno en las
    panaderías y  establecimientos    similares   dentro  de  la
    Provincia, estará  a  cargo  del Departamento Provincial del
    Trabajo, creado  por  Decreto  del 10 de Diciembre de 1917 y
    organizado por  Decreto   del  27  de  febrero  de  1918  en
    concordancia con las leyes provinciales que lo rigen.
    
       Art.2º.- Queda  prohibido  en  todo  el  territorio de la
    Provincia, el  trabajo  nocturno,  desde la hora 21 hasta la
    hora 5  del  día  siguiente,  en  los  establecimientos   de
    panificación,  pastelerías,  reposterías      y    similares
    Prohíbese, igualmente,  dentro  de  este  período de tiempo,
    ejecutar cualquier  trabajo  que directa o indirectamente se
    refiere a dichas industrias.
    
       Art.3º.- En  caso  de que un interés público lo requiera,
    el Departamento  Provincial  del Trabajo, podrá autorizar el
    trabajo nocturno  en  los  establecimientos  de panificación
    mecánica, que  reúnan  los  requisitos  establecidos  en los
    incisos -a), -b), -c) del artículo 2º de la Ley.
    
       Art.4º.- A  los    efectos    del   artículo  precedente,
    considéranse establecimientos  de    panificación  mecánica,
    únicamente aquellas  fábricas  en  las  que  el  proceso  de
    elaboración sea mecánica en su integridad, en las diferentes
    etapas.
    
       Art.5º.- La  autorización  solo se concederá en los casos
    expresamente consignados  en el artículo 2º de la Ley y ella
    no podrá  extenderse  por mayor tiempo que la permanencia de
    la necesidad que la haya motivado.
    
       Art.6º.- Las  autorizaciones  previstas  en los artículos
    anteriores solo comprenden: 
       -a) En caso  de  disminución  de la producción por fuerza
    mayor que  haya  perturbado  la marcha normal de esta indus-
    tria;  
       -b) Caso  de  emergencia  para responder a necesidades de
    orden público;  
       -c) Para satisfacer necesidades urgentes en los  estable-
    cimientos  públicos  de  asilos, hospitales, escuelas, etcé-
    tera; 
       -d) En  caso  de accidentes o desperfectos en la maquina-
    ria, que haya impedido el  trabajo  diurno.        
    
       Art.7º.- Los pedidos de autorización a que se refieren el
    art. 2º de la Ley y  art. 5º de esta Reglamentación, deberán
    presentarse  al Departamento Provincial de Trabajo, con  los
    siguientes requisitos: 
       -a)  Motivos  en  que  se  fundan; 
       -b) Convenios celebrados entre  patrones  y  obreros; 
       -c)  Organización y números de los equipos a ocuparse.
    
       Art.8º.- En  ningún  caso podrán los obreros trabajar más
    de ocho  horas  durante  las  veinticuatro horas del día; es
    decir, los  que  han trabajado en turnos anteriores del día,
    no podrán  hacerlo  en  las horas de derogación. Los equipos
    así organizados podrán trabajar una semana sobre tres, desde
    las 21 horas hasta las 5 horas del día siguiente.
    
       Art.9º.- Los  dueños  de establecimientos comprendidos en
    la Ley  Nº  11.338  quedan  obligados  a  llevar  un libro y
    planilla de  turnos,  cuyos  modelos  serán adoptados por el
    Departamento Provincial  del  Trabajo.  En ellos se anotarán
    los nombres de las personas ocupadas, los turnos de trabajos
    a que  serán sometidos, los descansos compensatorios y demás
    datos relativos.   
        Los libros  serán  revisados periódicamente por los Ins-
    pectores del Departamento Provincial del Trabajo y las  pla-
    nillas confeccionadas semanalmente  por  duplicado y firmada
    por  patrones  y  obreros;  un  ejemplar  de  dicha planilla
    será  colocada  en  lugar visible del establecimiento y otro
    remitido al Departamento Provincial del Trabajo.
    
       Art.10.- Igualmente,  quedan   obligados a los patrones a
    colocar en lugar visible del establecimiento, un ejemplar de
    la ley  Nº  11.338  y  de  la presente reglamentación, a los
    efectos que sean ampliamente conocidas por el personal.
    
       Art.11.- Los  Inspectores del Departamento Provincial del
    Trabajo y  el personal de la Policía, tienen facultades para
    penetrar en  todos  los establecimientos a que se refiere la
    Ley 11.338  y  la presente Reglamentación, durante las horas
    de trabajo.  
       Fuera  de  estas  horas o en caso que el patrón negara el
    acceso al local, se solicitará orden de allanamiento, la que
    será  requerida por  el Director del Departamento Provincial
    del Trabajo.
    
                        SEGURIDAD E HIGIENE
            Cuadras de elaboración del pan y otros productos:
    
       Art.12.- Queda  prohibida  la  instalación  de cuadras de
    elaboración de  pan  o  de  masas,  anexas  a  panadería, en
    sótanos o subsuelos que tengan ventilación hacia la calle.
    
       Art.13.- La construcción de las cuadras de elaboración de
    pan o  productos  similares,  se  ajustará  a las siguientes
    disposiciones:
       a) Serán construidas de mampostería, con revoques de bue-
    na  mezcla y  revestimiento  de  azulejos hasta la altura de
    dos metros. La parte correspondiente a los hornos deberá ser
    de ladrillos de máquina, liso, refractario;
       b) La ventilación y luz  de estos locales será abundante,
    superior por  claraboya  y  laterales.  Si  por  la clase de
    edificación no  fuera posible la construcción de claraboyas,
    la ventilación  y  luz  de  estos  locales,  será bilateral,
    colocándose además tomas de aire, en cantidad suficiente;
       c) La iluminación artificial será eléctrica o a gas, don-
    de hubiere estos servicios;
       d) Tendrán una superficie mínima de cuarenta  metros cua-
    drados, no pudiendo ser su ancho inferior a seis metros.  En
    cuanto a su altura será de cuatro metros como mínimo;
       e) En estos locales el  volumen  de aire destinado a cada
    operario, será  treinta metros cúbicos como mínimo, con seis
    metros cuadrados  de  superficie.  La  superficie  total  de
    puertas, ventanas, banderolas, claraboyas y tomas de aire en
    los locales  de  trabajo,  será  de 1/6 de la superficie del
    suelo;
       f) Los cielos  rasos serán de azulejos, yeso, mampostería
    o bovedilla revocada;
       g) Los  pisos  serán construidos con materiales impermea-
    bles de superficie completamente lisa, aprobados por Consejo
    de Higiene y por las Municipalidades o Comisiones de Higiene
    y Fomento, donde las hubiere;
       h) Estas  cuadras  no  podrán servir para otro objeto que
    para la elaboración del pan.
    
       Art.14.- Para  la  elaboración  de masas, pasteles, etc.,
    anexas a  las  panaderías,  regirán las mismas disposiciones
    anteriormente enumeradas;  pero no podrán efectuarse sino en
    cuadras independientes, cuyas dimensiones serán de dieciséis
    metros cuadrados  como  mínimo,  no  pudiendo  ser  su ancho
    inferior a 3.50 metros y su altura de 4 metros.
    
                         DEPÓSITO DE HARINA
    
       Art.15.- a)  La    harina   será  depositada  en  locales
    especiales, de  capacidad  suficiente, que se construirán en
    mampostería, con  revoque    de   buena  mezcla,  con  friso
    impermeable de  dos   metros  de  altura  y  piso  de  igual
    material, tendrán techo de bovedilla o yeso, no pudiendo ser
    su alto inferior a 4 metros y su ancho a 3 metros;
       b) Su ventilación y luz serán abundantes;
       c) El  depósito  de  harina  y las cuadras de elaboración
    no podrán tener  comunicación  directa  entre sí con ninguna
    otra dependencia;
       d) La  superficie  de  las ventanas y banderolas de estos
    locales deberá  estar  provista  de bastidores fijos de tela
    metálica de malla fina y las puertas con bastidores de igual
    clase y  cierre  hermético y automático, debiendo mantenerse
    siempre cerradas.
    
                               HORNOS
    
       Art.16.- a)  Los  hornos  de  cocción  se  construirán  a
    distancia mínimas de 0.50 metros de las paredes divisorias y
    su piso será de ladrillo, baldosa o piedra refractaria;
       b) Se  construirán  de mampostería  con  revoque de buena
    mezcla y piso  impermeable,  debiendo tener como mínimo 1.30
    metros de ancho y su altura no ser inferior a 2 metros;
       c) La iluminación de los  hornos  tendrá  la  disposición
    necesaria para ser manejada desde el exterior;
       d) Las chimeneas deberán estar  a  lo  menos  a cincuenta
    centímetros libres  de  las paredes divisorias y tendrán las
    disposiciones para  que  el  humo  y  hollín no incomoden al
    vecindario.
    
                      DEPÓSITO DE COMBUSTIBLE
    
       Art.17.- En  estos  establecimientos  existirá  un  local
    especial con  piso impermeable alejado de los trabajos y con
    capacidad suficiente para depósito de combustibles.
    
              MAQUINARIAS, INSTALACIONES MECÁNICAS, ETC.
    
       Art.18.- a)  Para  la  elaboración  del  pan  y productos
    similares, será obligatorio el uso de las máquinas aprobadas
    por el  Consejo  de  Higiene  o  Municipales y Comisiones de
    Higiene y  Fomento,  donde las hubiere; 
       b) Las instalaciones mecánicas, máquinas  y  motores  que
    se empleen tendrán los aparatos de protección que la técnica
    moderna  aconseja  y  estarán retirados de los muros diviso-
    rios, a distancias mínimas de un  metro.  A  igual distancia
    estarán separadas entre sí las máquinas;
       c) Las transmisiones estarán completamente independientes
    de las paredes y techos de madera.
    
                          MESAS DE TRABAJO
    
       Art.19.- Las  mesas   de  trabajo  serán  duras:  mármol,
    azulejo o cerámica, de superficie completamente pulida y con
    pié de hierro fundido o mampostería lisa.  
    
    HIGIENE, CONSERVACIÓN DEL ESTABLECIMIENTO, HABITACIONES,ETC.
    
       Art.20.- Las habitaciones para el personal deberán reunir
    las condiciones  exigidas  por  el  Reglamento  General   de
    Construcciones.
    
       Art.21.- En  estos establecimientos, quedan absolutamente
    prohibida la  instalación    de  altillos  de  madera  y  de
    divisiones de igual material.
    
                       BAÑOS, W.C. Y ORINALES
    
       Art.22.- a)  Se  construirá un cuarto de baño con paredes
    de mampostería  revocadas, con piso y friso impermeables, de
    dos metros  de altura y con desagüe apropiado. La superficie
    mínima será  de  tres  metros  cuadrados  no pudiendo ser su
    ancho inferior  a  1.50 metros; 
       b) Deberá tener lavatorios y bañaderas  enlozadas,  ambos
    conectados con las cloacas o pozos sumideros;  
       c) Estarán provistos de instalaciones para agua  caliente
    y fría, manteniéndose siempre en condiciones de ser utiliza-
    das.
    
       Art.23.- a)  Los  servicios  de  W.C.  y  orinales  serán
    independientes entre sí del cuarto de baño;
       b) Quedarán aislados y sin  ninguna  comunicación con los
    locales de  trabajo,  sala  de  venta  de  pan y depósito de
    harina;
       c) Estos  locales serán iluminados y suficientemente ven-
    tilados, construidos con paredes de mampostería revocadas  y
    friso de 2 metros de altura. Deberán tener piso impermeable,
    asiento de mármol o inodoro con depósito  de  agua caliente,
    con desagüe automático;
       d) Habrá uno por cada  veinte operarios o fracciones.- En
    igual proporción se instalarán los baños y lavatorios.
    
       Art.24.- Los  baños,  lavatorios,  w.c.  y  orinales,  se
    construirán, en lo posible, en un solo grupo, a  inmediacio-
    nes de la pieza, destinada para guardar la ropa de los obre-
    ros y en tal forma que a ellos se tenga fácil acceso.
    
                               PATIOS
    
       Art.25.- a) Las   paredes  de  los  patios,  zaguanes   y
    pasillos, deberán  ser    de    mampostería,   perfectamente
    revocadas y  los  pisos  de  los  mismos  serán  de material
    impermeable y  con  la  inclinación  suficiente para que las
    aguas tengan fácil salida a las cloacas o pozos sumideros;
       b) No podrán  colocarse  en  ellos  trastos,  mercaderías
    y ningún otro objeto que pueda impedir, aunque sea transito-
    riamente, su libre circulación.
    
                              DESAGÜES
    
       Art.26.- Los  desagües  de estos establecimientos deberán
    ser hechos  en    forma  y  aprobados  por  las  autoridades
    competentes.
    
                      DISPOSICIONES GENERALES
    
       Art.27.- Prohíbese  completamente,  comer,  dormir en las
    cuadras de  elaboración,  depósito de harina y sala de venta
    de pan;  como  también  fumar  en  los dos primeros de estos
    locales.
    
       Art.28.- a) Las  cuadras,  salón  de  venta, depósito  de
    harina, hornos  y demás dependencias del establecimiento, se
    encontrarán siempre en perfecto estado de  aseo y  conserva-
    ción;
       b) En igual  forma deberán encontrarse las máquinas, úti-
    les  de  elaboración, mesas  de trabajo, recipientes, tendi-
    llos, etc., así  como  también, los carros y canastos de re-
    parto;
       c) El blanqueo y pintura  de estos establecimientos serán
    perfectos en  todas sus dependencias y su renovación se hará
    siempre que  se  considere  necesario  y  a  juicio  de  las
    reparticiones encargadas de su vigilación;
       d) Los patios,  frisos,  ventanas,  banderolas,  puertas,
    vidrios, etc.,  serán lavados periódicamente, y se procederá
    a la desinfección diaria de los W.C. y orinales.
    
       Art.29.- Prohíbese  terminantemente  la existencia de ave
    y de animales de toda clase en estos locales.
    
       Art.30.- Será  obligatorio  en  estos establecimientos la
    colocación de  salivaderas    con    agua    o   substancias
    antisépticas y  de carteles indicadores de la prohibición de
    escupir en el suelo.
    
       Art.31.- Igualmente  será  obligatorio el uso de un cajón
    metálico con  cierre  hermético,  con  tapa de igual clase y
    capacidad suficiente para el depósito de los desperdicios.
    
                        HIGIENE DEL PERSONAL
                        Certificado de salud
    
       Art.32.- a) Las  personas  empleadas  en  la elaboración,
    acondicionamiento, expendio  o  reparto  de  pan y artículos
    similares, deberán  munirse de un certificado de sanidad, el
    que será  otorgado  gratuitamente  por  los  médicos  de las
    reparticiones sanitarias  (Consejo de Higiene, Municipalida-
    des, Comisiones de Higiene y Fomento).  Si después de serles
    extendidos este certificado contrajese una enfermedad infec-
    tocontagiosa, quedan obligados a  comunicarlos dentro de las
    veinticuatro  horas  a estas  autoridades  sanitarias. Igual
    obligación tiene el propietario o gerente del establecimien-
    to con  respecto  a su salud y a la de sus empleados y obre-
    ros;
       b) La renovación de los certificados de salud se efectua-
    rán cada seis meses,  o  antes  si  lo  juzgaren conveniente
    el Consejo de  Higiene  o  las  Municipalidades o Comisiones
    de Higiene y Fomento;
       c) En los establecimientos  de  personal  numeroso  y  en
    aquellos que  el  Consejo  de    Higiene,  Municipalidades o
    Comisiones de  Higiene    y  Fomento,  consideren  oportuno,
    dispondrán la  concurrencia a ellos del encargado de expedir
    estos certificados de sanidad;
       d) En las inspecciones  periódicas  que  se  realicen  se
    comunicará a la superioridad sanitaria, la presencia de toda
    persona que  trabaje en estos locales y que presente señales
    de enfermedad, para que, una vez comprobada, se proceda a la
    caducidad de  los    respectivos   certificados  sanitarios,
    encontrándose, por  lo  tanto,  dicha  autoridad, habilitada
    para dictar la medida que el caso exija.
    
       Art.33.- Los dueños de establecimientos, vigilarán que el
    personal de su dependencia se cuide de la higiene individual
    y proceda  a  bañarse  y  a  lavarse perfectamente las manos
    antes de  principiar  el  trabajo, y en todos aquellos casos
    que sea  necesario.  Al efecto, proveerá a cada operario del
    jabón indispensable  y  de  dos toallas una para baño y otra
    para las manos.
    
       Art.34.- Los operarios podrán emprender su tarea con ropa
    adecuada para  el trabajo. Al efecto, se habilitará un local
    apropiado para  guardar    la  ropa,  con  instalaciones  de
    armarios, a razón de una división por operario.
    
       Art.35.- El  personal    encargado  de  la  venta  y  del
    transporte del  pan  deberá  usar,  dentro  de  las horas de
    trabajo, una  blusa especial pendiente desde el cuello hasta
    las rodillas,  de tela que pueda lavarse fácilmente y que se
    mantendrá siempre limpia.
    
       Art.36.- Los operarios y demás personas que se emplean en
    el establecimiento,  no  deberán  beber  directamente de los
    rubinetes de  agua  corriente,  debiendo  hacerlo  en jarros
    propios.
    
          HIGIENE DE LA ELABORACIÓN Y VENTA DE LOS PRODUCTOS
                    Provisión y análisis del agua
    
       Art.37.- a)  En  los  locales  que  carezcan de servicios
    sanitarios, porque  no   tengan    instalaciones   de   agua
    corriente, o  porque  la  provisión de esta no sea hecha por
    cañerías de  pozos  surgentes,  de propiedad de la provincia
    será obligatoria  la  instalación  de  pozos  semisurgentes,
    aprobados por las autoridades sanitarias provinciales;
       b) El análisis de las  aguas de estos últimos, será hecho
    periódicamente por  la Oficina Química; y si de él resultare
    inadecuada para  el  consumo,  se  procederá  a la inmediata
    clausura del  establecimiento  hasta que se habiliten nuevos
    pozos o  el    existente  sea  colocado  en  condiciones  de
    suministrar agua potable;
       c) A los efectos de  practicar  estos análisis, que serán
    gratuitos, la  Oficina  Química  tomará las muestras necesa-
    rias.
    
                      HARINA PARA FABRICACIÓN
    
       Art.38.- a) La  harina  de  trigo  que  se  emplee  en la
    fabricación del pan, no deberá contener más del 14% de agua;
    no dar  más  del  2%  de  ceniza, ni menos del 25% de gluten
    húmedo y 1/9 de azco por 100 gramos de sustancia seca;
       b) Las  mezclas  de harinas de varias calidades, solo po-
    drán  ser vendidas bajo la denominación de la calidad  infe-
    rior que contengan.
    
       Art.39.- La  pureza  de la levadura que se emplee para el
    amasijo, será cuidada de una manera especial y estará sujeta
    a la inspección de las autoridades sanitarias.
    
       Art.40.- Queda  prohibida  la  elaboración del pan en las
    siguientes condiciones:
       a) Con  materias   que  contengan  substancias  minerales
    y  semillas extrañas que comuniquen mal sabor o hagan dañoso
    el producto;
       b) Igualmente prohíbese la venta de las que se encuentren
    atacadas de  enfermedades criptogámicas o parásitos animales
    y alteradas o averiadas por fermentación;
       c) Estas  harinas  serán  inutilizadas  y eliminadas para
    el consumo.
    
       Art.41.- Las  autoridades   sanitarias  establecerán  una
    fiscalización constante  y  severa  para  que no se utilicen
    aguas selenitosas ni que contengan gérmenes infecciosos; que
    las harinas  que  se empleen sean apropiadas y aptas para el
    consumo, y  que  las prácticas de la panificación se cumplan
    debidamente. Cuando  estimen conveniente y en el caso que se
    compruebe alguna  alteración  en  el  pan  por  la acción de
    ciertos bacilos  en    el    gluten,    se  procederá  a  la
    esterilización de todos los útiles de trabajo.
    
       Art.42.- El  pan    elaborado    con    las  precauciones
    determinadas en  los    artículos   anteriores,  no  deberán
    contener más  del  30%  de  agua ni más del 2% de sustancias
    minerales (deducida  la  sal necesaria), ni menos de 1/9 del
    ázoe referido a 100 partes de sustancias secas.
    
       Art.43.- En  época de epidemia se vigilará constantemente
    la elaboración del  pan  y muy especialmente en los  barrios
    infectados.
    
       Art.44.- Cuando  la    existencia  de  alguna  enfermedad
    epidémica lo  justifiquen    las    autoridades   sanitarias
    recomendarán al  vecindario no consumir pan que no haya sido
    previamente esterilizado en una estufa especial.
    
       Art.45.- Prohíbese  terminantemente  pegar  toda clase de
    papeles sobre el pan y productos similares, masas, pasteles,
    etc., con cualquier indicación que sea.
    
       Art.46.- Queda prohibido el empleo de diarios, periódicos
    o cualquier  clase  de  papel  que  haya  sido  usado,  para
    envolver el pan, pasteles, masas, harinas, etc.
    
       Art.47.- El  transporte  de  pan  se  verificará  por los
    expendedores cuidando  que  no  hallan  ni puedan ponerse en
    contacto con objetos sucios o repugnantes.
    
       Art.48.- Prohíbese  llevar  perros o cualquier otra clase
    de animales en los carros que transporten pan.
    
                          EXPENDIO DE PAN
                           Forma de venta
    
       Art.49.- El pan deberá ser vendido al peso.
    
                       LOCALES PARA LA VENTA
    
       Art.50.- Los  locales  para  la  venta  de  pan  anexos a
    panadería o  independientes,    reunirán    las    siguiente
    condiciones:
        a) Serán construidos  de  mampostería  y revocados.  Los
    cielos rasos, pisos, frisos de altura conveniente, serán  de
    materiales aprobados por las respectivas autoridades;
        b) No podrán tener  comunicación directa con dormitorios
    y  con establecimiento o dependencias considerados, a juicio
    de las mismas, incómodos, peligrosos e insalubres, ni tampo-
    co con inquilinatos;
        c) El pan será  depositado en estantería de vidrio, loza
    o madera pintada al aceite. Cuando también se expenda masas,
    pasteles, etcétera, será obligatorio guardar estos productos
    en vitrinas de cristal o en tela metálica de malla fina;
        d) Para librar al servicio público estos locales, deberá
    darse cumplimiento,  previamente,  a  lo  dispuesto  por  el
    artículo 32, inciso -a).
    
       Art.51.- Autorízase  el expendio de pan en los almacenes,
    sin que para ello haya que solicitar permiso alguno, siempre
    que la cantidad en depósito no exceda de veinte kilos y esté
    colocado en  cajones  o  estanterías especiales, alejados de
    sustancias que  puedan contaminarlos y que el local no tenga
    comunicación directa  con   dormitorios  o  establecimientos
    insalubres.
    
       Art.52.- Acuérdase  un plazo de seis meses a contar desde
    la publicación  en    el  Boletín  Oficial  de  la  presente
    Reglamentación, para  que  las panaderías y despachos de pan
    al exterior que existan en la actualidad, se coloquen en las
    condiciones exigidas  en  los  artículos  e  incisos  que  a
    continuación se expresan: art. 13, inc. b), c) y d); art.15,
    inc. a),  b)  y c); art. 16, inc. b) y c); art.18, inc. b) y
    c); art.19; art.21; art.22, inc. a); art.23, inc. b) y d);
    art.25, inc.  a);  art.32, inc. a); art.34; art.50, inc. a),
    b) y  c)  y  art.51.-  
       Acuérdase  un  plazo  de  treinta días, contados en igual
    forma que el anterior, para que los establecimientos mencio-
    nados  en  el párrafo precedente, den cumplimiento a lo pre-
    ceptuado en los siguientes artículos: art.16, inc. b); arts.
    28, 29, 35 y 45; todos de esta Reglamentación.
    
       Art.53.- No  se aceptará la transferencia de los permisos
    referentes a  las actuales caballerizas anexas a panaderías,
    a no  ser  que  ella se solicitare conjuntamente con los del
    establecimiento, en  cuyo    caso    se    acordarán   ambas
    simultáneamente, y  siempre    que   se  hayan  llenado  los
    requisitos establecidos en la ordenanza general de impuestos
    y Reglamentación respectiva.
    
       Art.54.- No  se    permitirá    la   rehabilitación  como
    caballerizas a  locales  que  hayan  funcionado  como tales,
    anexos a  panaderías    y   cuya  ubicación  contravenga  lo
    dispuesto en la presente reglamentación.
    
       Art.55.- Acuérdase  un  plazo  de  un año para que en las
    actuales panaderías  sean    colocadas    las    cuadras  de
    elaboración en las condiciones determinadas en el art. 12 de
    esta Reglamentación.
    
       Art.56.- Para  las panaderías establecidas de acuerdo con
    la Reglamentación  actual  y  que  contravenga  lo dispuesto
    respecto a  las  caballerizas,  concédese  un  plazo de seis
    meses, después  de    aprobada   la  misma,  para  que  esas
    dependencias sean  eliminadas o colocadas en las condiciones
    determinadas a tal fin en la presente Reglamentación.
    
       Art.57.- En  los demás detalles las actuales panaderías y
    despachos de  pan al exterior, ajustarán su funcionamiento a
    las disposiciones en vigencia.
    
                            PENALIDADES
    
       Art.58.- Los  patrones    de   los  establecimientos  que
    infrinjan la  Ley  nº  11.338  y la presente Reglamentación,
    serán penados con multas de Cien pesos m/n, por cada persona
    ocupada ilegalmente  y con la clausura temporal o definitiva
    del establecimiento, según sea la gravedad de la infracción,
    o en  caso    de    no   dar  estricto  cumplimiento  a  las
    disposiciones sobre  seguridad  e higiene prescriptas  en la
    presente Reglamentación.
    
       Art.59.- Las  infracciones  serán  comprobadas  por  acta
    labrada ante  dos  testigos  -y previa vista al infractor, a
    sus efectos-  ampliada    mediante    información    sumaria
    organizada  por autoridad   competente.  Estos  antecedentes
    serán elevados al  Director del Departamento  Provincial del
    Trabajo, quien aplicará,  si fuere procedente, la  multa que
    determina el art. 4º de la Ley.
    
       Art.60.- Las  penas    que    imponga   el  Director  del
    Departamento Provincial  del Trabajo, se harán efectivas por
    la vía  de apremio administrativo y podrá apelarse de ellas,
    dentro de  las  cuarenta  y  ocho    horas  de  notificado o
    entregado al  infractor, ante el señor Juez de Instrucción y
    Correccional en turno, que resolverá dentro del tercer día.
    
       Art.61.- Los  fondos que ingresen por concepto de multas,
    impuestas por infracciones a la Ley 11.338, serán destinados
    al fomento  de    la   Biblioteca  Obrera  del  Departamento
    Provincial del  Trabajo  y  a  ampliar  las  investigaciones
    obreras.
    
       Art.62.- Los propietarios  de  establecimientos a  que se
    refiere esta reglamentación serán responsables de las faltas
    de cumplimiento a las disposiciones contenidas en la misma.
    
       Art.63.- Además  de    los    obreros  damnificados,  las
    Asociaciones patronales  y  obreras  quedan  facultadas para
    denunciar y acusar criminalmente a los infractores.
    
       Art.64.- Derógase  las leyes y reglamentos anteriores que
    se opongan a la presente ley.
    
       Art.65.- La presente ley reglamentaria empezará a regir a
    los sesenta días de su publicación en el Boletín Oficial.
    
       Art.66.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
    
       Dada en  la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a once
    de septiembre de mil novecientos veintiocho.

  • Relaciones

    Caducada por Ley 8153

  • Resumen

    -ESTABLECE QUE LA VIGILANCIA Y APLICACIÓN DE LEYES DE TRABAJO Y LA APLICACIÓN DE LA LEY NACIONAL 11338 -TRABAJO NOCTURNO EN PANADERÍAS-.ESTARÁ A CARGO DEL DEPARTAMENTO PROVINCIAL DEL TRABAJO.- REGLAMENTA EL TRABAJO NOCTURNO EN PANADERÍAS Y ESTABLECE REQUISITOS EDILICIOS PARA SU INSTALACIÓN.-

  • Observaciones