* CADUCA * El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu- mán, sancionan con fuerza de L E Y : Artículo 1º.- La vigilancia y aplicación de las leyes nacionales y provinciales sobre el trabajo, como asimismo de la Ley nacional 11.338 sobre el trabajo nocturno en las panaderías y establecimientos similares dentro de la Provincia, estará a cargo del Departamento Provincial del Trabajo, creado por Decreto del 10 de Diciembre de 1917 y organizado por Decreto del 27 de febrero de 1918 en concordancia con las leyes provinciales que lo rigen. Art.2º.- Queda prohibido en todo el territorio de la Provincia, el trabajo nocturno, desde la hora 21 hasta la hora 5 del día siguiente, en los establecimientos de panificación, pastelerías, reposterías y similares Prohíbese, igualmente, dentro de este período de tiempo, ejecutar cualquier trabajo que directa o indirectamente se refiere a dichas industrias. Art.3º.- En caso de que un interés público lo requiera, el Departamento Provincial del Trabajo, podrá autorizar el trabajo nocturno en los establecimientos de panificación mecánica, que reúnan los requisitos establecidos en los incisos -a), -b), -c) del artículo 2º de la Ley. Art.4º.- A los efectos del artículo precedente, considéranse establecimientos de panificación mecánica, únicamente aquellas fábricas en las que el proceso de elaboración sea mecánica en su integridad, en las diferentes etapas. Art.5º.- La autorización solo se concederá en los casos expresamente consignados en el artículo 2º de la Ley y ella no podrá extenderse por mayor tiempo que la permanencia de la necesidad que la haya motivado. Art.6º.- Las autorizaciones previstas en los artículos anteriores solo comprenden: -a) En caso de disminución de la producción por fuerza mayor que haya perturbado la marcha normal de esta indus- tria; -b) Caso de emergencia para responder a necesidades de orden público; -c) Para satisfacer necesidades urgentes en los estable- cimientos públicos de asilos, hospitales, escuelas, etcé- tera; -d) En caso de accidentes o desperfectos en la maquina- ria, que haya impedido el trabajo diurno. Art.7º.- Los pedidos de autorización a que se refieren el art. 2º de la Ley y art. 5º de esta Reglamentación, deberán presentarse al Departamento Provincial de Trabajo, con los siguientes requisitos: -a) Motivos en que se fundan; -b) Convenios celebrados entre patrones y obreros; -c) Organización y números de los equipos a ocuparse. Art.8º.- En ningún caso podrán los obreros trabajar más de ocho horas durante las veinticuatro horas del día; es decir, los que han trabajado en turnos anteriores del día, no podrán hacerlo en las horas de derogación. Los equipos así organizados podrán trabajar una semana sobre tres, desde las 21 horas hasta las 5 horas del día siguiente. Art.9º.- Los dueños de establecimientos comprendidos en la Ley Nº 11.338 quedan obligados a llevar un libro y planilla de turnos, cuyos modelos serán adoptados por el Departamento Provincial del Trabajo. En ellos se anotarán los nombres de las personas ocupadas, los turnos de trabajos a que serán sometidos, los descansos compensatorios y demás datos relativos. Los libros serán revisados periódicamente por los Ins- pectores del Departamento Provincial del Trabajo y las pla- nillas confeccionadas semanalmente por duplicado y firmada por patrones y obreros; un ejemplar de dicha planilla será colocada en lugar visible del establecimiento y otro remitido al Departamento Provincial del Trabajo. Art.10.- Igualmente, quedan obligados a los patrones a colocar en lugar visible del establecimiento, un ejemplar de la ley Nº 11.338 y de la presente reglamentación, a los efectos que sean ampliamente conocidas por el personal. Art.11.- Los Inspectores del Departamento Provincial del Trabajo y el personal de la Policía, tienen facultades para penetrar en todos los establecimientos a que se refiere la Ley 11.338 y la presente Reglamentación, durante las horas de trabajo. Fuera de estas horas o en caso que el patrón negara el acceso al local, se solicitará orden de allanamiento, la que será requerida por el Director del Departamento Provincial del Trabajo. SEGURIDAD E HIGIENE Cuadras de elaboración del pan y otros productos: Art.12.- Queda prohibida la instalación de cuadras de elaboración de pan o de masas, anexas a panadería, en sótanos o subsuelos que tengan ventilación hacia la calle. Art.13.- La construcción de las cuadras de elaboración de pan o productos similares, se ajustará a las siguientes disposiciones: a) Serán construidas de mampostería, con revoques de bue- na mezcla y revestimiento de azulejos hasta la altura de dos metros. La parte correspondiente a los hornos deberá ser de ladrillos de máquina, liso, refractario; b) La ventilación y luz de estos locales será abundante, superior por claraboya y laterales. Si por la clase de edificación no fuera posible la construcción de claraboyas, la ventilación y luz de estos locales, será bilateral, colocándose además tomas de aire, en cantidad suficiente; c) La iluminación artificial será eléctrica o a gas, don- de hubiere estos servicios; d) Tendrán una superficie mínima de cuarenta metros cua- drados, no pudiendo ser su ancho inferior a seis metros. En cuanto a su altura será de cuatro metros como mínimo; e) En estos locales el volumen de aire destinado a cada operario, será treinta metros cúbicos como mínimo, con seis metros cuadrados de superficie. La superficie total de puertas, ventanas, banderolas, claraboyas y tomas de aire en los locales de trabajo, será de 1/6 de la superficie del suelo; f) Los cielos rasos serán de azulejos, yeso, mampostería o bovedilla revocada; g) Los pisos serán construidos con materiales impermea- bles de superficie completamente lisa, aprobados por Consejo de Higiene y por las Municipalidades o Comisiones de Higiene y Fomento, donde las hubiere; h) Estas cuadras no podrán servir para otro objeto que para la elaboración del pan. Art.14.- Para la elaboración de masas, pasteles, etc., anexas a las panaderías, regirán las mismas disposiciones anteriormente enumeradas; pero no podrán efectuarse sino en cuadras independientes, cuyas dimensiones serán de dieciséis metros cuadrados como mínimo, no pudiendo ser su ancho inferior a 3.50 metros y su altura de 4 metros. DEPÓSITO DE HARINA Art.15.- a) La harina será depositada en locales especiales, de capacidad suficiente, que se construirán en mampostería, con revoque de buena mezcla, con friso impermeable de dos metros de altura y piso de igual material, tendrán techo de bovedilla o yeso, no pudiendo ser su alto inferior a 4 metros y su ancho a 3 metros; b) Su ventilación y luz serán abundantes; c) El depósito de harina y las cuadras de elaboración no podrán tener comunicación directa entre sí con ninguna otra dependencia; d) La superficie de las ventanas y banderolas de estos locales deberá estar provista de bastidores fijos de tela metálica de malla fina y las puertas con bastidores de igual clase y cierre hermético y automático, debiendo mantenerse siempre cerradas. HORNOS Art.16.- a) Los hornos de cocción se construirán a distancia mínimas de 0.50 metros de las paredes divisorias y su piso será de ladrillo, baldosa o piedra refractaria; b) Se construirán de mampostería con revoque de buena mezcla y piso impermeable, debiendo tener como mínimo 1.30 metros de ancho y su altura no ser inferior a 2 metros; c) La iluminación de los hornos tendrá la disposición necesaria para ser manejada desde el exterior; d) Las chimeneas deberán estar a lo menos a cincuenta centímetros libres de las paredes divisorias y tendrán las disposiciones para que el humo y hollín no incomoden al vecindario. DEPÓSITO DE COMBUSTIBLE Art.17.- En estos establecimientos existirá un local especial con piso impermeable alejado de los trabajos y con capacidad suficiente para depósito de combustibles. MAQUINARIAS, INSTALACIONES MECÁNICAS, ETC. Art.18.- a) Para la elaboración del pan y productos similares, será obligatorio el uso de las máquinas aprobadas por el Consejo de Higiene o Municipales y Comisiones de Higiene y Fomento, donde las hubiere; b) Las instalaciones mecánicas, máquinas y motores que se empleen tendrán los aparatos de protección que la técnica moderna aconseja y estarán retirados de los muros diviso- rios, a distancias mínimas de un metro. A igual distancia estarán separadas entre sí las máquinas; c) Las transmisiones estarán completamente independientes de las paredes y techos de madera. MESAS DE TRABAJO Art.19.- Las mesas de trabajo serán duras: mármol, azulejo o cerámica, de superficie completamente pulida y con pié de hierro fundido o mampostería lisa. HIGIENE, CONSERVACIÓN DEL ESTABLECIMIENTO, HABITACIONES,ETC. Art.20.- Las habitaciones para el personal deberán reunir las condiciones exigidas por el Reglamento General de Construcciones. Art.21.- En estos establecimientos, quedan absolutamente prohibida la instalación de altillos de madera y de divisiones de igual material. BAÑOS, W.C. Y ORINALES Art.22.- a) Se construirá un cuarto de baño con paredes de mampostería revocadas, con piso y friso impermeables, de dos metros de altura y con desagüe apropiado. La superficie mínima será de tres metros cuadrados no pudiendo ser su ancho inferior a 1.50 metros; b) Deberá tener lavatorios y bañaderas enlozadas, ambos conectados con las cloacas o pozos sumideros; c) Estarán provistos de instalaciones para agua caliente y fría, manteniéndose siempre en condiciones de ser utiliza- das. Art.23.- a) Los servicios de W.C. y orinales serán independientes entre sí del cuarto de baño; b) Quedarán aislados y sin ninguna comunicación con los locales de trabajo, sala de venta de pan y depósito de harina; c) Estos locales serán iluminados y suficientemente ven- tilados, construidos con paredes de mampostería revocadas y friso de 2 metros de altura. Deberán tener piso impermeable, asiento de mármol o inodoro con depósito de agua caliente, con desagüe automático; d) Habrá uno por cada veinte operarios o fracciones.- En igual proporción se instalarán los baños y lavatorios. Art.24.- Los baños, lavatorios, w.c. y orinales, se construirán, en lo posible, en un solo grupo, a inmediacio- nes de la pieza, destinada para guardar la ropa de los obre- ros y en tal forma que a ellos se tenga fácil acceso. PATIOS Art.25.- a) Las paredes de los patios, zaguanes y pasillos, deberán ser de mampostería, perfectamente revocadas y los pisos de los mismos serán de material impermeable y con la inclinación suficiente para que las aguas tengan fácil salida a las cloacas o pozos sumideros; b) No podrán colocarse en ellos trastos, mercaderías y ningún otro objeto que pueda impedir, aunque sea transito- riamente, su libre circulación. DESAGÜES Art.26.- Los desagües de estos establecimientos deberán ser hechos en forma y aprobados por las autoridades competentes. DISPOSICIONES GENERALES Art.27.- Prohíbese completamente, comer, dormir en las cuadras de elaboración, depósito de harina y sala de venta de pan; como también fumar en los dos primeros de estos locales. Art.28.- a) Las cuadras, salón de venta, depósito de harina, hornos y demás dependencias del establecimiento, se encontrarán siempre en perfecto estado de aseo y conserva- ción; b) En igual forma deberán encontrarse las máquinas, úti- les de elaboración, mesas de trabajo, recipientes, tendi- llos, etc., así como también, los carros y canastos de re- parto; c) El blanqueo y pintura de estos establecimientos serán perfectos en todas sus dependencias y su renovación se hará siempre que se considere necesario y a juicio de las reparticiones encargadas de su vigilación; d) Los patios, frisos, ventanas, banderolas, puertas, vidrios, etc., serán lavados periódicamente, y se procederá a la desinfección diaria de los W.C. y orinales. Art.29.- Prohíbese terminantemente la existencia de ave y de animales de toda clase en estos locales. Art.30.- Será obligatorio en estos establecimientos la colocación de salivaderas con agua o substancias antisépticas y de carteles indicadores de la prohibición de escupir en el suelo. Art.31.- Igualmente será obligatorio el uso de un cajón metálico con cierre hermético, con tapa de igual clase y capacidad suficiente para el depósito de los desperdicios. HIGIENE DEL PERSONAL Certificado de salud Art.32.- a) Las personas empleadas en la elaboración, acondicionamiento, expendio o reparto de pan y artículos similares, deberán munirse de un certificado de sanidad, el que será otorgado gratuitamente por los médicos de las reparticiones sanitarias (Consejo de Higiene, Municipalida- des, Comisiones de Higiene y Fomento). Si después de serles extendidos este certificado contrajese una enfermedad infec- tocontagiosa, quedan obligados a comunicarlos dentro de las veinticuatro horas a estas autoridades sanitarias. Igual obligación tiene el propietario o gerente del establecimien- to con respecto a su salud y a la de sus empleados y obre- ros; b) La renovación de los certificados de salud se efectua- rán cada seis meses, o antes si lo juzgaren conveniente el Consejo de Higiene o las Municipalidades o Comisiones de Higiene y Fomento; c) En los establecimientos de personal numeroso y en aquellos que el Consejo de Higiene, Municipalidades o Comisiones de Higiene y Fomento, consideren oportuno, dispondrán la concurrencia a ellos del encargado de expedir estos certificados de sanidad; d) En las inspecciones periódicas que se realicen se comunicará a la superioridad sanitaria, la presencia de toda persona que trabaje en estos locales y que presente señales de enfermedad, para que, una vez comprobada, se proceda a la caducidad de los respectivos certificados sanitarios, encontrándose, por lo tanto, dicha autoridad, habilitada para dictar la medida que el caso exija. Art.33.- Los dueños de establecimientos, vigilarán que el personal de su dependencia se cuide de la higiene individual y proceda a bañarse y a lavarse perfectamente las manos antes de principiar el trabajo, y en todos aquellos casos que sea necesario. Al efecto, proveerá a cada operario del jabón indispensable y de dos toallas una para baño y otra para las manos. Art.34.- Los operarios podrán emprender su tarea con ropa adecuada para el trabajo. Al efecto, se habilitará un local apropiado para guardar la ropa, con instalaciones de armarios, a razón de una división por operario. Art.35.- El personal encargado de la venta y del transporte del pan deberá usar, dentro de las horas de trabajo, una blusa especial pendiente desde el cuello hasta las rodillas, de tela que pueda lavarse fácilmente y que se mantendrá siempre limpia. Art.36.- Los operarios y demás personas que se emplean en el establecimiento, no deberán beber directamente de los rubinetes de agua corriente, debiendo hacerlo en jarros propios. HIGIENE DE LA ELABORACIÓN Y VENTA DE LOS PRODUCTOS Provisión y análisis del agua Art.37.- a) En los locales que carezcan de servicios sanitarios, porque no tengan instalaciones de agua corriente, o porque la provisión de esta no sea hecha por cañerías de pozos surgentes, de propiedad de la provincia será obligatoria la instalación de pozos semisurgentes, aprobados por las autoridades sanitarias provinciales; b) El análisis de las aguas de estos últimos, será hecho periódicamente por la Oficina Química; y si de él resultare inadecuada para el consumo, se procederá a la inmediata clausura del establecimiento hasta que se habiliten nuevos pozos o el existente sea colocado en condiciones de suministrar agua potable; c) A los efectos de practicar estos análisis, que serán gratuitos, la Oficina Química tomará las muestras necesa- rias. HARINA PARA FABRICACIÓN Art.38.- a) La harina de trigo que se emplee en la fabricación del pan, no deberá contener más del 14% de agua; no dar más del 2% de ceniza, ni menos del 25% de gluten húmedo y 1/9 de azco por 100 gramos de sustancia seca; b) Las mezclas de harinas de varias calidades, solo po- drán ser vendidas bajo la denominación de la calidad infe- rior que contengan. Art.39.- La pureza de la levadura que se emplee para el amasijo, será cuidada de una manera especial y estará sujeta a la inspección de las autoridades sanitarias. Art.40.- Queda prohibida la elaboración del pan en las siguientes condiciones: a) Con materias que contengan substancias minerales y semillas extrañas que comuniquen mal sabor o hagan dañoso el producto; b) Igualmente prohíbese la venta de las que se encuentren atacadas de enfermedades criptogámicas o parásitos animales y alteradas o averiadas por fermentación; c) Estas harinas serán inutilizadas y eliminadas para el consumo. Art.41.- Las autoridades sanitarias establecerán una fiscalización constante y severa para que no se utilicen aguas selenitosas ni que contengan gérmenes infecciosos; que las harinas que se empleen sean apropiadas y aptas para el consumo, y que las prácticas de la panificación se cumplan debidamente. Cuando estimen conveniente y en el caso que se compruebe alguna alteración en el pan por la acción de ciertos bacilos en el gluten, se procederá a la esterilización de todos los útiles de trabajo. Art.42.- El pan elaborado con las precauciones determinadas en los artículos anteriores, no deberán contener más del 30% de agua ni más del 2% de sustancias minerales (deducida la sal necesaria), ni menos de 1/9 del ázoe referido a 100 partes de sustancias secas. Art.43.- En época de epidemia se vigilará constantemente la elaboración del pan y muy especialmente en los barrios infectados. Art.44.- Cuando la existencia de alguna enfermedad epidémica lo justifiquen las autoridades sanitarias recomendarán al vecindario no consumir pan que no haya sido previamente esterilizado en una estufa especial. Art.45.- Prohíbese terminantemente pegar toda clase de papeles sobre el pan y productos similares, masas, pasteles, etc., con cualquier indicación que sea. Art.46.- Queda prohibido el empleo de diarios, periódicos o cualquier clase de papel que haya sido usado, para envolver el pan, pasteles, masas, harinas, etc. Art.47.- El transporte de pan se verificará por los expendedores cuidando que no hallan ni puedan ponerse en contacto con objetos sucios o repugnantes. Art.48.- Prohíbese llevar perros o cualquier otra clase de animales en los carros que transporten pan. EXPENDIO DE PAN Forma de venta Art.49.- El pan deberá ser vendido al peso. LOCALES PARA LA VENTA Art.50.- Los locales para la venta de pan anexos a panadería o independientes, reunirán las siguiente condiciones: a) Serán construidos de mampostería y revocados. Los cielos rasos, pisos, frisos de altura conveniente, serán de materiales aprobados por las respectivas autoridades; b) No podrán tener comunicación directa con dormitorios y con establecimiento o dependencias considerados, a juicio de las mismas, incómodos, peligrosos e insalubres, ni tampo- co con inquilinatos; c) El pan será depositado en estantería de vidrio, loza o madera pintada al aceite. Cuando también se expenda masas, pasteles, etcétera, será obligatorio guardar estos productos en vitrinas de cristal o en tela metálica de malla fina; d) Para librar al servicio público estos locales, deberá darse cumplimiento, previamente, a lo dispuesto por el artículo 32, inciso -a). Art.51.- Autorízase el expendio de pan en los almacenes, sin que para ello haya que solicitar permiso alguno, siempre que la cantidad en depósito no exceda de veinte kilos y esté colocado en cajones o estanterías especiales, alejados de sustancias que puedan contaminarlos y que el local no tenga comunicación directa con dormitorios o establecimientos insalubres. Art.52.- Acuérdase un plazo de seis meses a contar desde la publicación en el Boletín Oficial de la presente Reglamentación, para que las panaderías y despachos de pan al exterior que existan en la actualidad, se coloquen en las condiciones exigidas en los artículos e incisos que a continuación se expresan: art. 13, inc. b), c) y d); art.15, inc. a), b) y c); art. 16, inc. b) y c); art.18, inc. b) y c); art.19; art.21; art.22, inc. a); art.23, inc. b) y d); art.25, inc. a); art.32, inc. a); art.34; art.50, inc. a), b) y c) y art.51.- Acuérdase un plazo de treinta días, contados en igual forma que el anterior, para que los establecimientos mencio- nados en el párrafo precedente, den cumplimiento a lo pre- ceptuado en los siguientes artículos: art.16, inc. b); arts. 28, 29, 35 y 45; todos de esta Reglamentación. Art.53.- No se aceptará la transferencia de los permisos referentes a las actuales caballerizas anexas a panaderías, a no ser que ella se solicitare conjuntamente con los del establecimiento, en cuyo caso se acordarán ambas simultáneamente, y siempre que se hayan llenado los requisitos establecidos en la ordenanza general de impuestos y Reglamentación respectiva. Art.54.- No se permitirá la rehabilitación como caballerizas a locales que hayan funcionado como tales, anexos a panaderías y cuya ubicación contravenga lo dispuesto en la presente reglamentación. Art.55.- Acuérdase un plazo de un año para que en las actuales panaderías sean colocadas las cuadras de elaboración en las condiciones determinadas en el art. 12 de esta Reglamentación. Art.56.- Para las panaderías establecidas de acuerdo con la Reglamentación actual y que contravenga lo dispuesto respecto a las caballerizas, concédese un plazo de seis meses, después de aprobada la misma, para que esas dependencias sean eliminadas o colocadas en las condiciones determinadas a tal fin en la presente Reglamentación. Art.57.- En los demás detalles las actuales panaderías y despachos de pan al exterior, ajustarán su funcionamiento a las disposiciones en vigencia. PENALIDADES Art.58.- Los patrones de los establecimientos que infrinjan la Ley nº 11.338 y la presente Reglamentación, serán penados con multas de Cien pesos m/n, por cada persona ocupada ilegalmente y con la clausura temporal o definitiva del establecimiento, según sea la gravedad de la infracción, o en caso de no dar estricto cumplimiento a las disposiciones sobre seguridad e higiene prescriptas en la presente Reglamentación. Art.59.- Las infracciones serán comprobadas por acta labrada ante dos testigos -y previa vista al infractor, a sus efectos- ampliada mediante información sumaria organizada por autoridad competente. Estos antecedentes serán elevados al Director del Departamento Provincial del Trabajo, quien aplicará, si fuere procedente, la multa que determina el art. 4º de la Ley. Art.60.- Las penas que imponga el Director del Departamento Provincial del Trabajo, se harán efectivas por la vía de apremio administrativo y podrá apelarse de ellas, dentro de las cuarenta y ocho horas de notificado o entregado al infractor, ante el señor Juez de Instrucción y Correccional en turno, que resolverá dentro del tercer día. Art.61.- Los fondos que ingresen por concepto de multas, impuestas por infracciones a la Ley 11.338, serán destinados al fomento de la Biblioteca Obrera del Departamento Provincial del Trabajo y a ampliar las investigaciones obreras. Art.62.- Los propietarios de establecimientos a que se refiere esta reglamentación serán responsables de las faltas de cumplimiento a las disposiciones contenidas en la misma. Art.63.- Además de los obreros damnificados, las Asociaciones patronales y obreras quedan facultadas para denunciar y acusar criminalmente a los infractores. Art.64.- Derógase las leyes y reglamentos anteriores que se opongan a la presente ley. Art.65.- La presente ley reglamentaria empezará a regir a los sesenta días de su publicación en el Boletín Oficial. Art.66.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a once de septiembre de mil novecientos veintiocho.
-ESTABLECE QUE LA VIGILANCIA Y APLICACIÓN DE LEYES DE TRABAJO Y LA APLICACIÓN DE LA LEY NACIONAL 11338 -TRABAJO NOCTURNO EN PANADERÍAS-.ESTARÁ A CARGO DEL DEPARTAMENTO PROVINCIAL DEL TRABAJO.- REGLAMENTA EL TRABAJO NOCTURNO EN PANADERÍAS Y ESTABLECE REQUISITOS EDILICIOS PARA SU INSTALACIÓN.-