* DEROGADA *
La Honorable Sala de Representantes ha sancionado la
siguiente.
L E Y :
Artículo 1º.- Las Comisiones reguladoras de la propiedad
raíz y del capital en giro, al hacer la avaluación para el
pago de la contribución directa, ya sea de acuerdo con la
denuncia presentada por el interesado o lo que las
comisiones hayan resuelto en vista de ella, entregarán al
denunciante en el acto de anotar la regulación, un boleto
impreso en que conste el capital en giro o el valor de la
propiedad raíz regulada.
Art. 2º.- En caso que el denunciante no se conforme con
las regulaciones hechas por las comisiones respectivas,
podrá apelar de su resolución en el término de doce días
fatales, ante una comisión que se nombrará al mismo tiempo
que las reguladoras.
Art. 3º.- La Comisión de apelación de que habla el
artículo anterior, se compondrá, en la ciudad, del Juez
Civil, asociado de dos vecinos, que el Gobierno nombrará; y
en la campaña, del Juez Departamental, que hará de
Presidente y dos vecinos que el Gobierno nombrará también,
debiendo los nombrados, antes de entrar en ejercicio del
cargo, prestar juramento ante los jueces que deben hacer de
Presidentes.
Art. 4º.- Una vez entablada la apelación ante los
Presidentes, dentro del término fijado en el art. 2º, que
deberá contarse desde la fecha del boleto en que conste la
regulación, que en ese acto exhibirá, procederá a convocar
la Comisión, la cual, averiguando breve y sumariamente los
hechos, resolverá según su ciencia y conciencia por el voto
de la mayoría.
Art. 5º.- Toda vez que la comisión de apelación apruebe
lo resuelto por las reguladoras, será condenado el apelante
a pagar un cincuenta por ciento de aumento sobre la cantidad
que le corresponda según la regulación de aquella parte de
que se interponga el Recurso de Apelación, en castigo del
malicioso recurso; y para hacer efectivo este pago, el
Presidente de la comisión de apelación lo avisará a la
comisión reguladora para que acumule esta cantidad a la
anteriormente asignada.
Art. 6º.- La Comisión de apelación funcionará todo el
tiempo que funcionen las reguladoras, y no podrá admitir
ningún recurso que se interponga después de vencido el
término fijado; pero si podrá resolver los recursos
pendientes entablados en tiempo.
Art. 7º.- Quedan derogadas todas las disposiciones en
contrario a la presente ley.
Art. 8º.- Comuníquese.
Sala de Sesiones, Tucumán 9 de Abril de 1860.-