• Detalle de Ley

    Ley N°: 146
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: TRIBUTARIO
    Sancionada: 09/04/1860
    Promulgada: 16/04/1860
    Publicada:
    Boletin Of. N°: 0

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       La Honorable  Sala  de  Representantes  ha  sancionado la
    siguiente.
    
                                L E Y :
    
       Artículo 1º.-  Las Comisiones reguladoras de la propiedad
    raíz y  del  capital en giro, al hacer la avaluación para el
    pago de  la  contribución  directa, ya sea de acuerdo con la
    denuncia presentada  por    el   interesado  o  lo  que  las
    comisiones hayan  resuelto  en  vista de ella, entregarán al
    denunciante en  el  acto  de anotar la regulación, un boleto
    impreso en  que  conste  el capital en giro o el valor de la
    propiedad raíz regulada.
    
       Art. 2º.-  En  caso que el denunciante no se conforme con
    las regulaciones  hechas  por  las  comisiones  respectivas,
    podrá apelar  de  su  resolución  en el término de doce días
    fatales, ante  una  comisión que se nombrará al mismo tiempo
    que las reguladoras.
    
       Art. 3º.-  La  Comisión  de  apelación  de  que  habla el
    artículo anterior,  se  compondrá,  en  la  ciudad, del Juez
    Civil, asociado  de dos vecinos, que el Gobierno nombrará; y
    en la  campaña,    del   Juez  Departamental,  que  hará  de
    Presidente y  dos vecinos que el Gobierno nombrará  también,
    debiendo los  nombrados,  antes  de  entrar en ejercicio del
    cargo, prestar  juramento ante los jueces que deben hacer de
    Presidentes.
    
       Art. 4º.-  Una   vez  entablada  la  apelación  ante  los
    Presidentes, dentro  del  término  fijado en el art. 2º, que
    deberá contarse  desde  la fecha del boleto en que conste la
    regulación, que  en  ese acto exhibirá, procederá a convocar
    la Comisión,  la  cual, averiguando breve y sumariamente los
    hechos, resolverá  según su ciencia y conciencia por el voto
    de la mayoría.
    
       Art. 5º.-  Toda  vez que la comisión de apelación apruebe
    lo resuelto  por las reguladoras, será condenado el apelante
    a pagar un cincuenta por ciento de aumento sobre la cantidad
    que le  corresponda  según la regulación de aquella parte de
    que se  interponga  el  Recurso de Apelación, en castigo del
    malicioso recurso;  y  para  hacer  efectivo  este  pago, el
    Presidente de  la  comisión  de  apelación  lo  avisará a la
    comisión reguladora  para  que  acumule  esta  cantidad a la
    anteriormente asignada.
    
       Art. 6º.-  La  Comisión  de  apelación funcionará todo el
    tiempo que  funcionen  las  reguladoras,  y no podrá admitir
    ningún recurso  que  se  interponga  después  de  vencido el
    término fijado;  pero    si   podrá  resolver  los  recursos
    pendientes entablados en tiempo.
    
       Art. 7º.-  Quedan  derogadas  todas  las disposiciones en
    contrario a la presente ley.
    
       Art. 8º.- Comuníquese.
    
    Sala de  Sesiones, Tucumán 9 de Abril de 1860.-
    

  • Relaciones

    Derogada por Ley 8153

  • Resumen

    ESTABLECE LA CREACION Y COMPOSICION DE COMISIONES DE
    APELACION DE LOS CAPITALES EN GIRO DE LA PROVINCIA.

  • Observaciones

    COMPILACION DE LEYES Y DECRETOS TOMO 2 PAGINA 327.