• Detalle de Ley

    Ley N°: 1480
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: CONSTITUCIONAL - PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL
    Sancionada: 20/12/1929
    Promulgada: 02/01/1930
    Publicada:
    Boletin Of. N°: 0

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       El Senado  y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
    mán, sancionan con fuerza de
    
                               L E Y :
    
       Artículo 1º: Créase el cargo de defensor de pobres en ma-
    teria civil,  con  la  remuneración  mensual de $ 900.- m/n,
    mientras no sea incluido en la Ley de Presupuesto.
    
       Art.2º.- El  funcionario creado por el artículo anterior,
    ejercerá ante los tribunales civiles de la Capital el patro-
    cinio y  representación  de las personas que tengan carta de
    pobreza, siempre que éstas no hubieran designado un defensor
    especial.
    
       Art.3º.- Intervendrá  también  ante los tribunales de ju-
    risdicción criminal en la  Capital, en los casos que corres-
    ponda el  ejercicio de la acción civil o privada, de confor-
    midad con las leyes de la materia.
    
       Art.4º.- El  funcionario  creado por la presente ley será
    también curador  ad-lítem de menores e incapaces, en los ca-
    sos en que por leyes generales corresponda su designación.
    
       Art5º.- El defensor de pobres en materia civil será reem-
    plazado en  sus  funciones en caso de impedimento legal, por
    los defensores  de  pobres  y ausentes en materia criminal y
    por los  abogados,  en su caso, a que se refiere el artículo
    97 de la Ley Orgánica de los Tribunales.
    
       Art.6º Los  actuales  "defensores  de pobres y ausentes y
    asesores de menores" se denominarán en lo sucesivo "defenso-
    res de  pobres en materia criminal y asesores de menores", y
    desempeñarán todas  las funciones determinadas en las leyes,
    a excepción  de  las  fijadas  en la presente al defensor de
    pobres en materia civil.
    
       Art.7º.- El funcionario creado por el artículo 1º de esta
    ley, tendrá  derecho  a cobrar honorarios directamente de la
    parte contraria, en los casos de condenación en costas.
    
       Art.8º.- Derógase  todas las disposiciones que se opongan
    a la presente ley.
    
       Art.9º.- El  gasto que demande el cumplimiento de la pre-
    sente ley,  se  hará de rentas generales con imputación a la
    misma.
    
       Art.10.- Declárase esta ley de carácter urgente.
    
       Art.11.- Comuníquese.
    
       Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura a veinte
    días del mes de diciembre de mil novecientos veintinueve.-
    

  • Relaciones

    Derogada por Ley 8153

  • Resumen

    CREA LA DEFENSORIA DE POBRES EN MATERIA CIVIL.-

  • Observaciones