* DEROGADA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- El trámite de los juicios por indemnización
del trabajo será el de las excepciones dilatorias indicado
en los artículos 97, 98, 99, 100, 101 y 102 del Código de
Procedimientos Civiles en vigencia.
Art.2º.- Si el demandado declinara su responsabilidad por
haberla substituido de conformidad al artículo 7º, de la Ley
Nacional Nº 9.688, presentando la póliza respectiva, se ci-
tará al asegurador a fin de que conteste la demanda.
El incidente sobre citación de asegurador, suspende el
curso del juicio, sin necesidad de declaración al respecto.
Con el apersonamiento del asegurador cesará la interven-
ción del demandado.
Art.3º.- La citación a que se refiere el artículo ante-
rior se hará en la persona del agente que el asegurador ten-
ga en la Provincia, siempre que no tuviere su domicilio en
la misma.
Art.4º.- Todo asegurador que operase en seguros de acci-
dentes del trabajo en la Provincia, deberá tener un repre-
sentante con poder suficiente. El poder será inscripto en el
Departamento del Trabajo, con indicación del domicilio del
representante. Sin esos requisitos no se tendrá en el juicio
por substituida la responsabilidad del patrón.
Art.5º.- Los ascendientes, descendientes y el cónyuge po-
drán iniciar la acción de indemnización sin la formalidad de
la declaratoria de herederos, acreditando simplemente el
vínculo.
Art.6º.- El demandante actuará en papel simple.
Art.7º.- La presente ley regirá desde los sesenta días de
su promulgación.
Art.8º.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a vein-
tinueve días del mes de Abril de mil novecientos treinta.-