* DEROGADA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Todo aquel que compre caña azúcar para re-
venderla o que reciba en venta caña ajena, cobrando comisión
al cañero como intermediario y las fábricas azucareras que
compren esas cañas, pagará cada uno al fisco, una patente de
dos pesos ($ 2.00.-) moneda nacional por cada tonelada de
caña, objeto de estos negocios.
Art.2º.- A los efectos del artículo anterior, tanto los
compradores e intermediarios de caña azúcar, como las fá-
bricas que la muelan, pasarán mensualmente a la Dirección
General de Rentas una planilla que contenga los nombres de
los productores directos de las plantaciones objeto de estos
negocios, con la especificación de las cantidades entregadas
y recibidas de cada uno de ellos.
Art.3º.- En las oportunidades y forma que abonan la pa-
tente común a la caña de azúcar, las fábricas pagarán por sí
y por los intermediarios las patentes especiales que crea
esta ley con cargo de recobrar al hacer las liquidaciones
definitivas, lo que hayan pagado por cuenta de los interme-
diarios.
Art.4º.- Si el intermediario fuera a la vez productor de
caña azúcar, tanto él como las fábricas que compren su cose-
cha denunciarán a la Dirección General de Rentas el número
de surcos propios del productor intermediario,y el cálculo
probable de su rendimiento agrícola.
Art.5.- Cuantas veces la Dirección General de Rentas lo
juzgue oportuno, podrá compulsar los libros de las fábricas
e inspeccionar plantaciones a efectos de asegurar el cumpli-
miento de esta ley.
Art.6º.- Toda infracción o fraude contra la presente ley,
será penado con multa de cien a mil pesos, o con arresto
hasta de treinta días, pena que aplicará la Dirección Gene-
ral de Rentas, previa aprobación del Poder Ejecutivo.
Art.7º.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura a cator-
ce días del mes de julio de mil novecientos treinta.-