• Detalle de Ley

    Ley N°: 1492
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: INDUSTRIAL Y PRODUCCION
    Sancionada: 14/07/1930
    Promulgada: 17/07/1930
    Publicada: 09/08/1930
    Boletin Of. N°: 6493

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
      El Senado  y  Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
    mán, sancionan con fuerza de
    
                               L E Y :
    
       Artículo 1º.- Todo aquel que compre caña azúcar para  re-
    venderla o que reciba en venta caña ajena, cobrando comisión
    al cañero  como  intermediario y las fábricas azucareras que
    compren esas cañas, pagará cada uno al fisco, una patente de
    dos pesos  ($  2.00.-)  moneda nacional por cada tonelada de
    caña, objeto de estos negocios.
    
       Art.2º.- A  los  efectos del artículo anterior, tanto los
    compradores e  intermediarios  de  caña azúcar, como las fá-
    bricas que  la  muelan,  pasarán mensualmente a la Dirección
    General de  Rentas  una planilla que contenga los nombres de
    los productores directos de las plantaciones objeto de estos
    negocios, con la especificación de las cantidades entregadas
    y recibidas de cada uno de ellos.
    
       Art.3º.- En  las  oportunidades y forma que abonan la pa-
    tente común a la caña de azúcar, las fábricas pagarán por sí
    y por  los  intermediarios  las patentes especiales que crea
    esta ley  con  cargo  de recobrar al hacer las liquidaciones
    definitivas, lo  que hayan pagado por cuenta de los interme-
    diarios.
    
       Art.4º.- Si  el intermediario fuera a la vez productor de
    caña azúcar, tanto él como las fábricas que compren su cose-
    cha denunciarán  a  la Dirección General de Rentas el número
    de surcos  propios  del productor intermediario,y el cálculo
    probable de su rendimiento agrícola.
    
       Art.5.- Cuantas  veces  la Dirección General de Rentas lo
    juzgue oportuno,  podrá compulsar los libros de las fábricas
    e inspeccionar plantaciones a efectos de asegurar el cumpli-
    miento de esta ley.
    
       Art.6º.- Toda infracción o fraude contra la presente ley,
    será penado  con  multa  de  cien a mil pesos, o con arresto
    hasta de  treinta días, pena que aplicará la Dirección Gene-
    ral de Rentas, previa aprobación del Poder Ejecutivo.
    
       Art.7º.- Comuníquese.
    
       Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura a cator-
    ce días del mes de julio de mil novecientos treinta.-
    

  • Relaciones

    Derogada por Ley 8153

  • Resumen

    ESTABLECE UNA PATENTE A LOS INTERMEDIARIOS EN LA COMPRA-VENTA DE CAÑA DE AZUCAR.-

  • Observaciones