• Detalle de Ley

    Ley N°: 1504
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: ADMINISTRATIVO
    Sancionada: 06/06/1932
    Promulgada: 10/06/1932
    Publicada: 27/06/1932
    Boletin Of. N°: 7045

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       El Senado  y  Cámara  de Diputados de la Provincia de Tu-
    cumán, sancionan con fuerza de
    
                               L E Y :
    
       Artículo 1º.- Modifícase en la siguiente forma  los artí-
    culos 4º, 6º, 8º, 10, 11, 12, 13, 15, 19, 32 y 39, de la Ley
    Orgánica del Banco de la Provincia:
    
       Art.4º.- El  Banco,  sus  sucursales  así como las opera-
    ciones que  realice  la Institución, estarán exentos de todo
    impuesto de carácter provincial.
    
       Art.6º.- El capital del Banco será constituido por el que
    arroja el  balance  general practicado al 31 de diciembre de
    1931 y  por  las utilidades que el Banco obtenga en lo suce-
    sivo, previa  deducción  de las sumas necesarias para el sa-
    neamiento de  su  cartera  y  de las  cantidades que por Ley
    estén afectadas para los servicios de empréstito.
    
       Art.8º.- Agregar al final del inciso 3º, lo siguiente: "o
    con garantía real (hipotecaria o prendaria) a satisfacción".
    
       Art.10.- El  Directorio del Banco podrá destinar hasta el
    10% (diez  por ciento) de su capital para acordar descuentos
    de habilitación  a  cinco años de plazo, que  serán servidos
    con una amortización del 10%(diez por ciento) semestral y no
    podrán exceder  en  ningún  caso  de  la tercera parte de la
    avaluación fiscal  de la propiedad, como tampoco de la  suma
    de tres  mil  pesos moneda nacional a una misma firma. Estos
    préstamos serán garantidos por medio de embargos voluntarios
    de sus  propiedades, que serán anotados en el Registro de la
    Propiedad sin  más  trámite que la presentación del título y
    la manifestación  verbal  de  su  dueño,  y  de cuyo acto el
    Encargado del  Registro  dará un certificado al Banco con su
    firma y sello.
       La anotación  como  el  levantamiento  del embargo se ha-
    rá a título gratuito. El  Encargado del  Registro,  bajo  su
    responsabilidad, no  podrá  anotar el embargo solicitado, ni
    extender el  certificado  correspondiente  si el dueño de la
    propiedad se  encuentra  inhibido  o  el  inmueble estuviera
    sometido a otro embargo o cualquier otro gravamen anterior.
    Este embargo  tendrá  la misma fuerza que los realizados por
    la vía ejecutiva.
       Los descuentos de habilitación  sólo  se acordarán  a los
    pequeños agricultores y a los propietarios de inmuebles cuyo
    valor no pase de diez mil pesos moneda nacional.
       El Banco, cuando lo considere  conveniente, podrá hacer a
    valuar por  sus  peritos  las propiedades que se ofrezcan en
    embargos voluntarios.
    
       Art.11.- Fíjase  en  la  suma  de  cien  mil pesos moneda
    nacional el  crédito máximo de que podrá disponer una firma,
    por todo  concepto, ya sea en forma directa o como aceptante
    o endosante  o  en  garantías. Se exceptúa las negociaciones
    sobre giros  a  que se refiere la Ley del 1º de Setiembre de
    1924.
    
       Art.12.- El  Banco  no  podrá  invertir  fondos en bienes
    raíces fuera  de  los  necesarios  para  su propio uso, pero
    podrá aceptar  cualquier  clase  de  bienes o valores en ga-
    rantía o  subsidiario  de  su préstamo cuyo cobro no pudiera
    hacerse en  otra  forma. En caso de adjudicación deberá ena-
    jenar los  inmuebles  de  acuerdo a las  disposiciones de la
    Ley del 5 de marzo de 1900.
    
       Art.13.- El  Banco  no  podrá hacer préstamos a personas,
    sociedades o  instituciones que no se hallen domiciliadas en
    la Provincia,  con      excepción    de    aquellas    cuyos
    establecimientos y  demás  bienes estuviesen ubicados dentro
    del territorio de la Provincia.
       Para la clasificación de los créditos a sociedades o per-
    sonas sólo  se tomarán en cuenta los bienes radicados o ubi-
    cados dentro del territorio de la Provincia.
    
       Art.15.- Clausúrase  la  sección  hipotecaria  del Banco,
    quedando en  "liquidación" con su saldo actual por préstamos
    pendientes, cuyo  cobro  se  proseguirá en las condiciones y
    términos en  que  fueran  acordados. En los casos de mora se
    procederá de  acuerdo  con  lo dispuesto por la Ley Orgánica
    del Banco Hipotecario Nacional.
       El  capital  de  esta  sección será aplicado a las opera-
    ciones enumeradas en el artículo 8º de la Ley.
       En  lo  sucesivo  el Banco solo aceptará  hipotecas sobre
    bienes raíces en garantías de créditos comunes de dudoso co-
    bro, pudiendo hasta  ampliarlos  en ciertos casos, por reso-
    lución del Directorio  en  pleno  y  con la  misma  garantía
    para asegurar su cobro.
    
       Art.19.- El encaje del Banco no podrá ser nunca menor del
    20% (veinte  por ciento) de las sumas recibidas en depósitos
    de todo  género, judiciales o particulares. El Directorio en
    pleno y  por  unanimidad de votos y con aprobación del Poder
    Ejecutivo, podrá  emplear  el  total del encaje fijado ante-
    riormente, en  títulos  de  rentas  nacionales o cédulas del
    Banco Hipotecario  que  se coticen en la Bolsa de la Capital
    Federal y  que  sean realizables en cualquier momento en que
    el Directorio lo estime conveniente.
    
       Art.32.- (inciso b) Los que forman parte del Directorio o
    administración de  otros  bancos, o de firmas y empresas que
    tengan secciones bancarias.
    
       Art.39.- El  Directorio  formará  un  libro para fijar el
    límite a  cada  firma,  el que servirá de base para conceder
    créditos sin  necesidad    de  reunir  el  Directorio.  Para
    descuentos o  adelantos  en  cuenta corriente que se hagan a
    una sola firma se fijará el límite con Directorio en pleno y
    por dos tercios de votos.
       Dicha clasificación será revisada cada  seis meses por lo
    menos, y  se  fijará  al  mismo  tiempo,  con  arreglo a las
    condiciones y  circunstancias  de  la  plaza, el interés que
    deba regir para los depósitos, préstamos y demás operaciones
    que realice.
    
       Art.2º.- Comuníquese.
    
       Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura , a seis
    días del mes de junio de mil novecientos treinta y dos.-

  • Relaciones

    Derogada por Ley 8153

  • Resumen

    MODIFICA LA LEY 921 -BANCO DE LA PROVINCIA DE TUCUMÁN-.

  • Observaciones