* DEROGADA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tu-
cumán, sancionan con fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Modifícase en la siguiente forma los artí-
culos 4º, 6º, 8º, 10, 11, 12, 13, 15, 19, 32 y 39, de la Ley
Orgánica del Banco de la Provincia:
Art.4º.- El Banco, sus sucursales así como las opera-
ciones que realice la Institución, estarán exentos de todo
impuesto de carácter provincial.
Art.6º.- El capital del Banco será constituido por el que
arroja el balance general practicado al 31 de diciembre de
1931 y por las utilidades que el Banco obtenga en lo suce-
sivo, previa deducción de las sumas necesarias para el sa-
neamiento de su cartera y de las cantidades que por Ley
estén afectadas para los servicios de empréstito.
Art.8º.- Agregar al final del inciso 3º, lo siguiente: "o
con garantía real (hipotecaria o prendaria) a satisfacción".
Art.10.- El Directorio del Banco podrá destinar hasta el
10% (diez por ciento) de su capital para acordar descuentos
de habilitación a cinco años de plazo, que serán servidos
con una amortización del 10%(diez por ciento) semestral y no
podrán exceder en ningún caso de la tercera parte de la
avaluación fiscal de la propiedad, como tampoco de la suma
de tres mil pesos moneda nacional a una misma firma. Estos
préstamos serán garantidos por medio de embargos voluntarios
de sus propiedades, que serán anotados en el Registro de la
Propiedad sin más trámite que la presentación del título y
la manifestación verbal de su dueño, y de cuyo acto el
Encargado del Registro dará un certificado al Banco con su
firma y sello.
La anotación como el levantamiento del embargo se ha-
rá a título gratuito. El Encargado del Registro, bajo su
responsabilidad, no podrá anotar el embargo solicitado, ni
extender el certificado correspondiente si el dueño de la
propiedad se encuentra inhibido o el inmueble estuviera
sometido a otro embargo o cualquier otro gravamen anterior.
Este embargo tendrá la misma fuerza que los realizados por
la vía ejecutiva.
Los descuentos de habilitación sólo se acordarán a los
pequeños agricultores y a los propietarios de inmuebles cuyo
valor no pase de diez mil pesos moneda nacional.
El Banco, cuando lo considere conveniente, podrá hacer a
valuar por sus peritos las propiedades que se ofrezcan en
embargos voluntarios.
Art.11.- Fíjase en la suma de cien mil pesos moneda
nacional el crédito máximo de que podrá disponer una firma,
por todo concepto, ya sea en forma directa o como aceptante
o endosante o en garantías. Se exceptúa las negociaciones
sobre giros a que se refiere la Ley del 1º de Setiembre de
1924.
Art.12.- El Banco no podrá invertir fondos en bienes
raíces fuera de los necesarios para su propio uso, pero
podrá aceptar cualquier clase de bienes o valores en ga-
rantía o subsidiario de su préstamo cuyo cobro no pudiera
hacerse en otra forma. En caso de adjudicación deberá ena-
jenar los inmuebles de acuerdo a las disposiciones de la
Ley del 5 de marzo de 1900.
Art.13.- El Banco no podrá hacer préstamos a personas,
sociedades o instituciones que no se hallen domiciliadas en
la Provincia, con excepción de aquellas cuyos
establecimientos y demás bienes estuviesen ubicados dentro
del territorio de la Provincia.
Para la clasificación de los créditos a sociedades o per-
sonas sólo se tomarán en cuenta los bienes radicados o ubi-
cados dentro del territorio de la Provincia.
Art.15.- Clausúrase la sección hipotecaria del Banco,
quedando en "liquidación" con su saldo actual por préstamos
pendientes, cuyo cobro se proseguirá en las condiciones y
términos en que fueran acordados. En los casos de mora se
procederá de acuerdo con lo dispuesto por la Ley Orgánica
del Banco Hipotecario Nacional.
El capital de esta sección será aplicado a las opera-
ciones enumeradas en el artículo 8º de la Ley.
En lo sucesivo el Banco solo aceptará hipotecas sobre
bienes raíces en garantías de créditos comunes de dudoso co-
bro, pudiendo hasta ampliarlos en ciertos casos, por reso-
lución del Directorio en pleno y con la misma garantía
para asegurar su cobro.
Art.19.- El encaje del Banco no podrá ser nunca menor del
20% (veinte por ciento) de las sumas recibidas en depósitos
de todo género, judiciales o particulares. El Directorio en
pleno y por unanimidad de votos y con aprobación del Poder
Ejecutivo, podrá emplear el total del encaje fijado ante-
riormente, en títulos de rentas nacionales o cédulas del
Banco Hipotecario que se coticen en la Bolsa de la Capital
Federal y que sean realizables en cualquier momento en que
el Directorio lo estime conveniente.
Art.32.- (inciso b) Los que forman parte del Directorio o
administración de otros bancos, o de firmas y empresas que
tengan secciones bancarias.
Art.39.- El Directorio formará un libro para fijar el
límite a cada firma, el que servirá de base para conceder
créditos sin necesidad de reunir el Directorio. Para
descuentos o adelantos en cuenta corriente que se hagan a
una sola firma se fijará el límite con Directorio en pleno y
por dos tercios de votos.
Dicha clasificación será revisada cada seis meses por lo
menos, y se fijará al mismo tiempo, con arreglo a las
condiciones y circunstancias de la plaza, el interés que
deba regir para los depósitos, préstamos y demás operaciones
que realice.
Art.2º.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura , a seis
días del mes de junio de mil novecientos treinta y dos.-