* DEROGADA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y :
Artículo.1º.- El apoderado solo está obligado a pagar,
con el depósito que constituirá de acuerdo a la Ley Orgánica
de los Tribunales, las costas procesales incluso el honora-
rio de abogados y apoderados, cuando el Juzgado declare
expresamente que son a su cargo por haber incurrido en ne-
gligencias o culpa grave.
Art.2º.- Podrán actuar el juicio, únicamente: La parte
por sí misma, los procuradores matriculados y los abogados
de la matrícula
Art.3º.- Exceptúase de las disposiciones del artículo
anterior las personas de familia dentro del segundo grado de
de consanguinidad y primero de afinidad; y los casos del
artículo 4º del Código de Procedimientos en lo Civil.
Art.4º.- Los actuales apoderados que no estén compren-
didos en las disposiciones del artículo anterior, podrán
continuar en el carácter que invisten hasta la terminación
de juicio.
Art.5º.- El letrado que actuando de apoderado y de acu-
erdo al artículo 1º de la presente ley fuese condenado a
pagar las costas de juicio, será suspendido en el ejercicio
de la profesión hasta tanto satisfaga su deuda.
Art.6º.- Derógase toda disposición que se oponga a la
presente ley.
Art.7º.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a
veinte días del mes de junio de mil novecientos treinta y
dos.-