• Detalle de Ley

    Ley N°: 1513
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: LEGISLACION GENERAL
    Sancionada: 30/11/1932
    Promulgada: 01/12/1932
    Publicada: 29/12/1932
    Boletin Of. N°: 7195

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de  Tucu-
    mán, sancionan con fuerza de
    
                               L E Y :
    
       Artículo 1º.- Todo  rematador público que  quiera ejercer
    su profesión  en los Tribunales de la Provincia y que aún no
    esté inscripto  ante la Excelentísima Corte de Justicia, de-
    berá presentar  su matrícula correspondiente y llenar además
    los siguientes requisitos:
       a) Justificar  buena  conducta  mediante certificados ex-
    pedido por  el  jefe  de  Policía,  previa conformidad de la
    División de Investigaciones;
       b) Justificar  por certificado del Registro de la Propie-
    dad,  que no se encuentra inhibido para disponer sus bienes;
       c) Presentar una fianza de cinco mil pesos de una persona
    de reconocida  solvencia  o hacer un depósito equivalente en
    el Banco de la Provincia, ya sea en  dinero efectivo u otros
    valores, a satisfacción de la Corte.
       Cuando por cualquier  causa cesare la fianza, sea por re-
    tiro, insolvencia  o  fallecimiento  del  fiador,  deberá o-
    torgarse otra en el término de diez días.
    
       Art.2º.- La  fianza a que se refiere el artículo anterior
    responderá exclusivamente a las responsabilidades emergentes
    de las funciones de rematador.
    
       Art.3º.- Ninguna  persona  que  no  esté  acreditada como
    Martillero Público  ante  el Tribunal de Comercio podrá rea-
    lizar remates, y el que infringiera esta disposición, tendrá
    una multa de doscientos pesos la primera vez y de quinientos
    pesos por  cada  vez que reincida. Estas multas ingresarán a
    la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia.
       En  la  misma  pena  incurrirán  los Martilleros Públicos
    que  cedieran sus  banderas o que en cualquier forma consin-
    tieran que en su nombre realicen remates personas no autori-
    zadas al efecto en esta ley.
    
       Art.4º.- La  infracción  al  artículo  anterior podrá ser
    denunciada por cualquier persona ante la  Dirección  de Ren-
    tas, quien  está  obligada  a proceder en el mismo acto a la
    comprobación de  la denuncia y ordenar la suspensión del re-
    mate, aplicando la multa correspondiente, correspondiendo el
    cincuenta por ciento de dicha multa al denunciante.
       El infractor podrá apelar ante el juzgado de instrucción.
    
       Art.5º.- Todo remate que se efectúe en los juzgados de la
    Capital se hará siempre por Martillero Público designado por
    sorteo los de la lista  permanente que llevará la Secretaría
    de la Corte, si las partes no lo designan de acuerdo.
       Los respectivos actuarios  concurrirán diariamente a ter-
    cera  hora  de despacho, a la Secretaría del Tribunal y cuyo
    actuario  realizará  el  sorteo en acto público por orden de
    numeración  de  oficina  y alfabético de causa, levantándose
    acta en cada expediente.
       Toda reclamación contra este procedimiento deberá ser in-
    terpuesta  en el mismo acto y ser resuelta por el Presidente
    del Tribunal sin recurso alguno.
       En el  Centro Judicial de Concepción el sorteo se hará en
    el  juzgado  civil, en presencia del juez y en acto público:
    Las reclamaciones  serán  resueltas  en  el acto por el juez
    civil.
    
       Art.6º.- En  los  juicios civiles la designación de rema-
    tador se  hará  cada  vez,  llenados los requisitos de ley y
    recién cuando  se  fije  el  día  en que ha de efectuarse la
    subasta.
       Los edictos correspondientes se entregarán  al Martillero
    dentro de  las cuarenta y ocho horas de habérsele notificado
    su designación.
    
       Art.7º.- En  los  juicios  de  quiebra, cuando el juez lo
    juzgue, necesario,  nombrará  depositario,  que se efectuará
    por sorteo  de la lista de Martilleros, a cargo de quien es-
    tará también  el remate de los bienes. En este caso sólo po-
    drá cobrar comisión como Martillero.
    
       Art.8º.- Los  Martilleros  tendrán  derecho  a exigir del
    actor interesado,  los  fondos necesarios para gastos de pu-
    blicación y  demás provenientes del remate, y el juzgado or-
    denará que se suministre dentro de las veinticuatro horas.
    
       Art.9º.- En  los casos que el Martillero efectúe los gas-
    tos del remate, está obligado a rendir cuenta documentada de
    ello.
    
       Art.10.- Los Martilleros designados percibirán como comi-
    sión en los remates que realicen, el dos por ciento sobre el
    producido de  las  ventas, cuando se trate de inmuebles, tí-
    tulos o  acciones y el diez por ciento por la  venta de mue-
    bles y mercaderías, implementos agrícolas y semovientes.
    
       Art.11.- En  los  casos de suspensión o desistimiento del
    remate por convenio de partes o que no se realice la subasta
    por parte de postores, el Martillero tendrá derecho a cobrar
    la tercera  parte de la comisión fijada en el artículo ante-
    rior, la que se calculará sobre el monto de la ejecución.
    
       Art.12.- En  los  casos  de  suspensión,  desistimiento o
    nulidad de  remate  la  comisión  del Martillero se  cargará
    como costa  del  juicio,  a excepción de los casos en que el
    Martillero sea culpable de la nulidad.
    
       Art.13.- El  rematador  podrá  exigir  al comprador en el
    acto del  remate  el ocho por ciento del importe de la venta
    en concepto  de  seña a cuenta de precio y el dos por ciento
    importe de su comisión.
    
       Art.14.- Derógase todas las leyes y disposiciones legales
    que se opongan a la presente ley.
    
       Art.15.- Comuníquese.
    
       Dada en  la  Sala  de  Sesiones  de  la H. Legislatura, a
    treinta días del mes de Noviembre de mil novecientos treinta
    y dos.-

  • Relaciones

    Derogada por Ley 8153

  • Resumen

    REGLAMENTA EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE REMATADOR PUBLICO.-

  • Observaciones