* DEROGADA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Todo rematador público que quiera ejercer
su profesión en los Tribunales de la Provincia y que aún no
esté inscripto ante la Excelentísima Corte de Justicia, de-
berá presentar su matrícula correspondiente y llenar además
los siguientes requisitos:
a) Justificar buena conducta mediante certificados ex-
pedido por el jefe de Policía, previa conformidad de la
División de Investigaciones;
b) Justificar por certificado del Registro de la Propie-
dad, que no se encuentra inhibido para disponer sus bienes;
c) Presentar una fianza de cinco mil pesos de una persona
de reconocida solvencia o hacer un depósito equivalente en
el Banco de la Provincia, ya sea en dinero efectivo u otros
valores, a satisfacción de la Corte.
Cuando por cualquier causa cesare la fianza, sea por re-
tiro, insolvencia o fallecimiento del fiador, deberá o-
torgarse otra en el término de diez días.
Art.2º.- La fianza a que se refiere el artículo anterior
responderá exclusivamente a las responsabilidades emergentes
de las funciones de rematador.
Art.3º.- Ninguna persona que no esté acreditada como
Martillero Público ante el Tribunal de Comercio podrá rea-
lizar remates, y el que infringiera esta disposición, tendrá
una multa de doscientos pesos la primera vez y de quinientos
pesos por cada vez que reincida. Estas multas ingresarán a
la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia.
En la misma pena incurrirán los Martilleros Públicos
que cedieran sus banderas o que en cualquier forma consin-
tieran que en su nombre realicen remates personas no autori-
zadas al efecto en esta ley.
Art.4º.- La infracción al artículo anterior podrá ser
denunciada por cualquier persona ante la Dirección de Ren-
tas, quien está obligada a proceder en el mismo acto a la
comprobación de la denuncia y ordenar la suspensión del re-
mate, aplicando la multa correspondiente, correspondiendo el
cincuenta por ciento de dicha multa al denunciante.
El infractor podrá apelar ante el juzgado de instrucción.
Art.5º.- Todo remate que se efectúe en los juzgados de la
Capital se hará siempre por Martillero Público designado por
sorteo los de la lista permanente que llevará la Secretaría
de la Corte, si las partes no lo designan de acuerdo.
Los respectivos actuarios concurrirán diariamente a ter-
cera hora de despacho, a la Secretaría del Tribunal y cuyo
actuario realizará el sorteo en acto público por orden de
numeración de oficina y alfabético de causa, levantándose
acta en cada expediente.
Toda reclamación contra este procedimiento deberá ser in-
terpuesta en el mismo acto y ser resuelta por el Presidente
del Tribunal sin recurso alguno.
En el Centro Judicial de Concepción el sorteo se hará en
el juzgado civil, en presencia del juez y en acto público:
Las reclamaciones serán resueltas en el acto por el juez
civil.
Art.6º.- En los juicios civiles la designación de rema-
tador se hará cada vez, llenados los requisitos de ley y
recién cuando se fije el día en que ha de efectuarse la
subasta.
Los edictos correspondientes se entregarán al Martillero
dentro de las cuarenta y ocho horas de habérsele notificado
su designación.
Art.7º.- En los juicios de quiebra, cuando el juez lo
juzgue, necesario, nombrará depositario, que se efectuará
por sorteo de la lista de Martilleros, a cargo de quien es-
tará también el remate de los bienes. En este caso sólo po-
drá cobrar comisión como Martillero.
Art.8º.- Los Martilleros tendrán derecho a exigir del
actor interesado, los fondos necesarios para gastos de pu-
blicación y demás provenientes del remate, y el juzgado or-
denará que se suministre dentro de las veinticuatro horas.
Art.9º.- En los casos que el Martillero efectúe los gas-
tos del remate, está obligado a rendir cuenta documentada de
ello.
Art.10.- Los Martilleros designados percibirán como comi-
sión en los remates que realicen, el dos por ciento sobre el
producido de las ventas, cuando se trate de inmuebles, tí-
tulos o acciones y el diez por ciento por la venta de mue-
bles y mercaderías, implementos agrícolas y semovientes.
Art.11.- En los casos de suspensión o desistimiento del
remate por convenio de partes o que no se realice la subasta
por parte de postores, el Martillero tendrá derecho a cobrar
la tercera parte de la comisión fijada en el artículo ante-
rior, la que se calculará sobre el monto de la ejecución.
Art.12.- En los casos de suspensión, desistimiento o
nulidad de remate la comisión del Martillero se cargará
como costa del juicio, a excepción de los casos en que el
Martillero sea culpable de la nulidad.
Art.13.- El rematador podrá exigir al comprador en el
acto del remate el ocho por ciento del importe de la venta
en concepto de seña a cuenta de precio y el dos por ciento
importe de su comisión.
Art.14.- Derógase todas las leyes y disposiciones legales
que se opongan a la presente ley.
Art.15.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a
treinta días del mes de Noviembre de mil novecientos treinta
y dos.-